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Inclusión indebida en fichero de morosos

Inclusión indebida en fichero de morosos

Mª Isabel García Montes. Abogada. 20-05-21.

Hasta hace muy poco, los particulares incluidos indebidamente en ficheros de morosos apenas ejercitaban acciones legales. La mayoría de los casos por desconocimiento de la materia, y porque las indemnizaciones por daños y perjuicios, que atentan contra el derecho al honor, eran mínimas.

la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales de 6 de diciembre de 2.018 (adaptación de la legislación española a la normativa europea), garantiza la protección de datos personales, libertades públicas y derechos fundamentales de las personas físicas. En especial el honor y la intimidad, modificando las exigencias en el tratamiento de información personal de usuarios y empresas, estableciendo requisitos y obligaciones respecto a la información de personas, así como derechos que asisten a usuarios y consumidores, regulando las obligaciones del individuo en todo proceso de transferencia de datos para garantizar la seguridad y salvaguarda del honor y la intimidad.

Las SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA (SIC), tienen como objeto prestar servicios de recopilación, manejo, entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y jurídicas, estableciéndose en el artículo 20 de la LOPDGDD, los requisitos que son exigidos para el tratamiento de datos, por estas sociedades de información, con el fin de salvaguardar la presunción iuris tantum en el interés legítimo.

Los FICHEROS DE MOROSIDAD, son archivos de datos que reflejan los impagos de personas físicas o jurídicas, como forma de disuadir a los usuarios, normalmente entidades financieras, que a través de ellos obtienen información sobre la solvencia patrimonial de los sujetos incluidos en los mismos, conociendo así las empresas que acuden a consultarlos, el riesgo que pueda suponer el concederles financiación a las personas que en ellos aparecen.

Son  frecuentes las reclamaciones respecto a la constancia en tales registros de morosidad, al ser la información que facilitan no ajustada a la realidad (la mayoría de las veces). Los datos contenidos pueden provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales, debiendo dar dichas entidades respuesta fundada al ejercicio del derecho de rectificación y cancelación realizado en los treinta días siguientes a la inclusión de la deuda en el fichero, ya que lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho de protección de datos de los interesados incluidos en registros, previsto en el artículo 29.2 de la LOPD.

La Entidad Responsable de la gestión de éste debe de notificar al deudor una referencia de los datos inscritos e informarle de la posibilidad de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Dicha Entidad que gestiona el fichero de morosos, debe informar al perjudicado de los datos que consten sobre él y de las comunicaciones efectuadas durante, al menos, los últimos seis meses, indicando el nombre y la dirección de la persona o de la entidad a quién se les haya facilitado sus datos.

Si se mantienen los datos en un registro de morosos, pese a la solicitud de la cancelación motivada y justificada, se vulnera el derecho fundamental a la protección de datos, participando en la intromisión en su derecho al honor, consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos.  La falta de cancelación del dato, una vez producido el pago, es también causa suficiente para solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que el hecho haya podido causar.

Ante la certeza de la inclusión de forma indebida en ficheros de morosidad, existe la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia y reclamar la indemnización por daños y perjuicios que se hayan podido producir como consecuencia de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de las personas, esa inclusión de forma indebida es considerada legalmente como “la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”. Conforme al artículo 249.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas relativas a los derechos honoríficos de la persona”. Se interpondrá la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil, bien contra la Entidad Acreedora, o contra la Entidad Responsable del Fichero, bien contra ambas, que es el caso más frecuente, siendo reiterada la jurisprudencia a favor de que no es oponible la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el supuesto de que se demandare a una de las referidas entidades y no a la otra.

Los Tribunales han venido sancionándolo y concediendo una mayor protección  al DERECHO AL HONOR, fijándose los requisitos necesarios que se han de cumplir para la inclusión en ficheros de morosos, vulnerándose el honor no sólo en el caso de que se haya incluido una deuda litigiosa, sino también en los supuestos en los que en la inclusión de una deuda se haya incumplido cualquier requisito legal como, por ejemplo, LA FALTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR, ya que si no se le requiere de pago  fehacientemente, no se les puede incluir en fichero de morosos

            El TS a través de su jurisprudencia concede protección total al derecho al honor y sanciona económicamente a todo el que no cumpla con los requisitos legalmente exigidos, antes de proceder a incluir a nadie en ficheros de morosos.

            Así la Sentencia del TS nº. 226/2.012 de 9 de Abril, expone que “las entidades bancarias deben VELAR DE MODO MUY PRUDENTE POR LA EXACTA COMUNICACIÓN” de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso.

            Las Sentencias del TS de fechas 26 de abril y 21 de septiembre de 2.017, consideran la inclusión indebida de datos en ficheros de morosos, como intromisión ilegítima en el derecho al honor.

 La Sentencia del TS nº. 174/2.018 de 23 de marzo de 2.018 respecto a una demanda interpuesta contra una sociedad por inclusión irregular en ficheros de morosos, considera que existe una clara vulneración del derecho al honor, regulado en el art. 18.2 del texto constitucional, incumpliéndose el requisito de que la deuda fuera veraz, exacta, vencida y exigible.

Es necesario que se trate de deudas que realmente existen, sin términos o condiciones pendientes de finalización o cumplimiento, que sean de  cuantía determinada y que su cumplimiento pueda exigirse por vía judicial,  la obligación cuyo incumplimiento haya generado la deuda ha de ser dineraria, quedando excluida la posibilidad de incluir datos en ficheros de morosos, cuando la obligación carezca de ese carácter, excluyéndose, igualmente, datos relativos a solvencia patrimonial o créditos que no tengan nada que ver con las referidas obligaciones.

            Los datos respecto a su TRATAMIENTO AUTOMATIZADO deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, siendo fundamental el Principio de Calidad de datos, junto con el requerimiento fehaciente de pago, que se acredita mediante la certificación de entrega.

            La STS 672/2.020, de 11 de diciembre, declara que la inclusión de un cliente en un fichero de morosos, sin que se haya efectuado con las garantías de haberse efectuado la recepción del requerimiento de pago previo, da lugar a una indemnización por daños morales. Los ficheros de morosos, no son simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago, porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado”. Con la garantía del requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que, por un simple descuido, o error bancario, al que son ajenos, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, ha dejado de hacer frente a una obligación dineraria, vencida y exigible, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

            Sólo estará justificada la inclusión de deudores que NO PUEDEN O QUIEREN, DE MODO JUTIFICADO, PAGAR SUS DEUDAS, pero antes de incluirse la deuda en los REGISTROS DE MOROSOS, hay que comprobar las INCIDENCIAS que dieron lugar a la deuda, además de que la deuda no debe tener una antigüedad de 6 años, transcurrido este plazo el dato debe de ser eliminado del fichero, aunque la deuda no haya sido satisfecha.

            La Sentencia del TS nº. 245/2.019 de fecha 25 de Abril de 2.019 en la que un particular insta una demanda contra una entidad bancaria, solicitando una indemnización por inclusión en un fichero de morosos por inexistencia de requerimiento de pago,  consideró  que la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta la propia estima, el requerimiento previo de pago no es sólo requisito formal, impidiéndose con ello que se incluyan en esos registros personas por un simple descuido, permitiéndose con ello ejercitar sus derechos de acceso, rectificación , oposición y cancelación.

            Los registros de morosos, deben contener datos exactos, adecuados, y que los mismos sean pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Puede que la deuda exista, sea cierta y veraz, pero que no sea un dato oportuno ni proporcionado a la finalidad de este tipo de ficheros, ya que la inclusión en los mismos no puede ni debe constituir una presión ilegítima por parte de las empresas para que los clientes paguen deudas controvertidas y que no están totalmente probada su certeza y veracidad, disponiendo el TS en Sentencia nº. 174/2.018 de 23 de marzo que “ la inclusión de los datos personales en los registros de morosos, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara la deuda, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o infundada la conducta de la afectada considerándose que el pago parcial de las facturas discutidas no comporta un reconocimiento de que dicha deuda tenga que ser veraz, debiéndose cumplir siempre antes de la inclusión en ficheros de morosos con los principios de calidad de datos y considerándose que la falta de pago no acredita la insolvencia del afectado.

            Las INDEMNIZACIONES, según la doctrina del TS, serán determinadas atendiendo a diversos factores, entre los que se encuentran, la transcendencia que haya podido tener la inclusión indebida en el fichero de morosos, al igual que se tendrá en cuenta el posible quebranto y la angustia producidas al afectado, pudiéndose solicitar una indemnización respecto al posible daño moral, o sea la lesión del derecho al honor, conforme a la L.O 1/1.982 , con un plazo de caducidad de cuatro años ( art. 9.5 de la referida Ley ) y también podrá interesarse indemnización respecto de los perjuicios a nivel patrimonial que pudieran haberse causado, reclamación que se fundamenta en el Artículo 1.902 del Código Civil, que declara que “ estarán obligado a reparar el daño causado aquel que por acción u omisión haya causado daño a otro, ya sea interviniendo culpa o negligencia”, con un plazo de prescripción de un año, ( art. 1.968.2 del C. Civil ), a diferencia de lo que sucede respecto de los daños morales, con respecto a los daños patrimoniales, las pruebas respecto a éstos últimos han de ser más contundentes y los tribunales son más reacios a conceder indemnizaciones en este sentido.

            El TS en Sentencia nº. 672 / 2.020, de 11 de diciembre, estima indemnización por daños morales causados, por inclusión de cliente en fichero de morosos sin haberlo efectuado con las garantías de recepción del requerimiento de pago previo.

Partiendo de la improcedencia de la inclusión de los datos en los registros de morosos, el TS ha determinado la forma de graduar la indemnización por tal inclusión, aplicando una serie de criterios a tener en cuenta para determinar la indemnización por ese daño moral ocasionado como son: 1.- La duración de la inclusión de los datos en ficheros de morosos; 2.- la cantidad de ficheros en los que ha sido incluido; 3.- Comunicación de esos datos a diversas empresas asociadas al fichero; 4.- Dificultad de las gestiones que se hayan realizado por el afectado para poder obtener la cancelación de los datos; 5.- Visitas o consultas al fichero; 6.- tipo de empresas que han realizado las consultas.

El TS en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.017, se manifiesta en el sentido de considerar que es IMPROCEDENTE ESTABLECER INDEMNIZACIONES SIMBÓLICAS ante la intromisión ilegítima del derecho al honor, vulnerado por la inclusión en los ficheros de morosidad, ya que nos encontramos ante derechos protegidos por la Constitución Española y una indemnización simbólica no disuadirá a las empresas de seguir incluyendo datos ilícitamente en los referidos ficheros, pero sí de que los particulares que han visto vulnerados sus derechos entablen demandas ya que así la indemnización no solo no compensará el daño producido sino que es posible que no le permita ni cubrir los gastos procesales, el daño moral existe y debe ser indemnizado conforme a ley.

            El TS, otorga una media de 10.000 euros como indemnizaciones por las inclusiones indebidas en ficheros de morosos, atendiendo a la duración que ha tenido esa inclusión indebida en el fichero, atendiendo igualmente a las visitas que dicho fichero haya tenido de consultas por parte de empresas.

            A modo de conclusiones, el derecho al honor, como derecho fundamental, regulado en nuestro texto constitucional, artículo 18.2, goza de protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico, que lo garantiza y protege, a través de la Ley Orgánica 1 /1.982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, especificando en su artículo 9.3 que será vulnerado siempre que se acredite la intromisión ilegítima y la indemnización se extenderá al daño moral, teniendo en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se halla llevado a cabo.

            Por su parte la LOPD garantiza la protección de los datos personales, libertades públicas y derechos fundamentales en especial el derecho al honor, estableciendo los requisitos y obligaciones respecto a la información que se puede facilitar sobre las personas y los derechos que los asisten, siempre con el fin de garantizar la seguridad y salvaguarda del honor y la intimidad.

            Ante la vulneración de un derecho fundamental, como en este supuesto concreto es el Honor, el TS. Le concede protección total, sancionando económicamente a todo aquel que no cumpla con los requisitos exigidos por ley, ya que para que una persona, tanto física como jurídica, sea incluida en un fichero de morosos, y exista esa trasferencia de datos, se han de reunir una serie de requisitos sine que non, exigidos para el tratamiento de esos datos por las sociedades de información, haciendo especial hincapié en el requerimiento previo de pago fehaciente al supuesto deudor, pues en la mayoría de los supuestos la información facilitada no se ajusta a la realidad, debiéndose llevar a cabo, por parte de las referidas entidades, la rectificación o cancelación de los datos facilitados, ya que de lo contrario conllevaría una restricción injustificada del derecho de protección de datos pudiendo acudirse a los tribunales de justicia ante la certeza de la inclusión de forma indebida en tales ficheros, y reclamarse la indemnización por daños y perjuicios que se produzcan como consecuencia de esa intromisión ilegítima en el honor de las personas, estableciéndose indemnizaciones que en ningún supuesto pueden ser simbólicas, sino conforme a ley, pudiendo graduarse las indemnizaciones, aplicándose criterios como la duración y permanencia de las personas en dichos ficheros en los que han sido incluidos, y  la dificultad que se tenga en procederse a la cancelación de esos datos entre otros, en definitiva, no puede ser vulnerado el derecho al honor del que gozamos las personas, al ser un derecho fundamental y gozar de protección legal, lo que supone que ante cualquier vulneración del mismo, podremos acudir siempre a la vía judicial y que los daños que nos hayan producido puedan ser indemnizados.

Utilicemos, pues, las vías legales adecuadas con el fin de que se haga justicia y se nos respete como personas siempre y en cualquier medio.

            Mª. Isabel García Montes. Abogada.

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