28 Oct ¿Hay prescripción en la restitución de cuotas de un crédito revolving?
Por Francisco Orozco. Abogado.
La pregunta que encabeza este artículo no es baladí. Sin embargo, la respuesta es clara: no se debe aplicar el plazo de prescripción de 5 años a la restitución de cantidades. Declarado un crédito nulo por usura, el afectado deberá recuperar todo lo abonado al prestamista sin límite temporal. En este artículo explico las razones y fundamento jurisprudencial.
Debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que declaró la nulidad por usura de un crédito revolving de Wizink que tenía un 26,82 % TAE, vino a consolidar la jurisprudencia que se inició por la STS de 25 de noviembre de 2015 (en este caso, con un 24,6 % TAE).
Miles de créditos comercializados en España por Wizink eran nulos, dando pie a reclamaciones judiciales en masa. Y no solo Wizink había comercializado estas tarjetas de crédito revolving, sino también otras entidades como Cofidis, Cetelem, Bankinter Consumer, Caixabank Payments, etc. Con la garantía de la jurisprudencia clara y contundente del Tribunal Supremo, los afectados conseguirían una (más que probable) sentencia favorable.
La consecuencia de la declaración de nulidad de un crédito por usura está prevista en la propia Ley de Represión de la Usura, que en su artículo 3 establece la restitución de prestaciones. Es decir; el deudor debe devolver al prestamista todo lo que haya tomado prestado, y el prestamista debe devolver al deudor todo lo que le haya pagado por cualquier concepto. Y con un interés usurario (recuérdese que en los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo eran del 24,6 % TAE y 26,82 % TAE) ese cálculo arrojaría una saldo a favor del deudor con toda probabilidad.
Pero entonces las entidades bancarias se han intentado sacar un as de la manga; intentar aplicar la prescripción de acciones de 5 años contenida en el art. 1964 del Código Civil. El fundamento de esta errática tesis, radica en que existen dos acciones distintas; la acción de nulidad y la acción de reclamación. La primera, al ser nulidad absoluta y de pleno derecho, no estaría sujeta a plazo de prescripción alguna. En esto no hay dudas y estamos todos conformes.
Pero, ¿y la acción de reclamación?, ¿cabría aplicar el plazo de prescripción para pedir la devolución de lo pagado únicamente en los últimos 5 años?. Esta la única defensa para muchas entidades bancarias. Si se aplica dicho plazo de prescripción solo tendrían que devolver al afectado lo que haya abonado en los últimos 5 años, y así, restando el capital prestado, apenas deberían devolver cantidad alguna. Incluso en muchos casos esta cuenta seguiría resultando a favor del banco, por lo que el afectado seguiría teniendo un crédito. Pero tal alegación no tiene fundamento alguno, ya que esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia 539/2009, de 14 de julio;
«La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908, comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata».
Así, respecto a la usura, nuestro Alto Tribunal aplica el principio de especialidad normativa sobreponiendo el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura impidiendo al plazo general de prescripción de 5 años del art. 1964 del Código Civil. Y además, lo recuerda en la ya citada Sentencia de 25 de noviembre de 2015, tratando en su fundamento cuarto las “consecuencias del carácter usurario del crédito”.
En este sentido se expresa también la doctrina mayoritaria de las Audiencias. SAP Zaragoza, secc. 4ª 155/2019, de 6 de junio, Asturias, secc. 4ª, 106/2020, de 28 de febrero y Gerona, secc. 1ª 157/2020, de 11 de febrero.
Sin embargo, si tecleamos en google para buscar artículos doctrinales sobre la cuestión, un artículo del vicedecano del Colegio de Abogados de Barcelona, Jesús Sánchez García, aparece en las primeras posiciones defendiendo esta tesis de la banca. Entonces, resulta significativo el hecho de que este compañero abogado haya trabajado durante más de 25 años en defensa de entidades financieras (según su perfil personal en Linkendin). Quizás, alguien haya tenido en cuenta que los operadores jurídicos (incluidos los jueces) en muchas ocasiones encuentran los fundamentos de Derecho a través de buscadores en internet. Como usted, que acaba de leer este artículo.
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