08 Abr Modificación (o resolución) de contratos por el Coronavirus.
Por Francisco Orozco (07/04/20)
“El
contrato es ley para las partes”,
y no es necesario ser docto en
Derecho para entender esta norma que se concreta en el artículo 1.091 del
Código Civil. Es la consecuencia de un Principio que hemos heredado del Derecho
Romano y que sigue estando en vigor: Pacta
Sunt Servanda (significa; lo pactado,
obliga). Quiere decir que, si se formaliza un acuerdo entre particulares o
empresas para el arrendamiento de un local de negocio, el suministro de un
material o cualquier otro tipo de objeto contractual, las partes intervinientes estarían obligadas a cumplir con todas
las estipulaciones contenidas en el contrato respecto a la duración, el precio y/o
cualquier otra condición que se haya pactado.
Sin embargo, la regla Pacta Sunt Servanda tiene excepciones que la confirman. En efecto, lo pactado obliga,
salvo que, por ejemplo, el consentimiento de una de las partes estuviera
viciado por un error en el momento de formalizar el contrato, o que el objeto
del contrato fuese ilegal, entre otras muchas excepciones.
Pero, ¿se puede alegar la crisis del Covid-19 como excepción para exonerarnos de las obligaciones asumidas
en un contrato? La respuesta debe ser afirmativa.
Y esto es así porque, en contraposición
al Pacta Sunt Servanda, también hemos
heredado del Derecho Romano la cláusula Rebus Sic Stantibus (que significa; estando así las cosas). Y, aunque nuestro
ordenamiento jurídico no la reconoce de forma expresa en ningún precepto legal,
esta cláusula se reconoce implícita en
todos los contratos celebrados, ya que la jurisprudencia de nuestros
tribunales ha configurado este Principio a lo largo de la historia hasta llegar
a consolidarlo. De hecho, se encuentran manifestaciones de esta cláusula en
algunos preceptos del Código Civil (por ejemplo, el art. 1.105 establece que
nadie responderá de aquellos sucesos que no hayan podido preverse).
La cláusula Rebus Sic Stantibus se
aplica a todos los contratos de tracto
sucesivo (es decir, que deban desplegar sus efectos durante un periodo de
tiempo como, por ejemplo, el contrato de arrendamiento, el de suministro o el
de obra), y supone que, si hemos
firmado un contrato en base a unas
circunstancias y éstas cambian repentinamente, podremos alegar estas nuevas
circunstancias para modificar o
suspender las obligaciones iniciales o, incluso, para resolver el contrato.
En caso de empresarios, es irrelevante si su actividad ha sido suspendida, o
no, por el Real Decreto 463/2020. Y ello es así porque todos los empresarios
han sufrido, aun de forma indirecta, las consecuencias de la declaración del
Estado de Alarma por la crisis del Covid-19. Siendo nuevas circunstancias, la aplicación
de la cláusula Rebus Sic Stantibus
sería legítima.
Para ello, los requisitos que exige la
jurisprudencia[1]
para alegar la cláusula Rebus Sic
Stantibus se podrían resumir en tres;
- Que las nuevas circunstancias provoquen un desequilibrio en las
obligaciones recíprocas de las partes, de manera que cabría entender que la
parte que las alega no hubiese asumido sus obligaciones en las actuales
circunstancias. - Que la aparición de estas nuevas
circunstancias no pueda atribuirse a la
culpa de ninguna de las partes. - Que estas circunstancias no hayan podido preverse al momento de
formalizar el contrato. Es decir, que sean
sobrevenidas.
Parece ser que los tres requisitos se cumplen en la crisis provocada por el
coronavirus Covid-19. Así, el 11 de marzo de 2020 se declaró por parte de
la Organización Mundial de la Salud la Pandemia por el Covid-19 y, en España,
el Gobierno declaró el Estado de Alarma el 14 de marzo, aprobando
posteriormente, y de manera sucesiva, una serie de medidas que tendrán
importantes consecuencias en la sociedad y en la economía de nuestro país.
Por tanto, es aceptable entender que cualquier contrato formalizado con anterioridad
a estas fechas, y que debiera desplegar sus efectos durante o después del
11-14 de marzo, puede ser resuelto o
modificado por los tribunales.
Desde nuestro Bufete de abogados recomendamos
a las partes intervinientes en un contrato la re-negociación “amistosa” para modificar o suspender las
obligaciones pactadas (entre ellas, el precio o la duración del contrato).
A continuación se exponen los TRES ejemplos
de contrato más comunes en nuestro despacho; el contrato de arrendamiento, el contrato de suministro y el contrato de obra, y proponemos las soluciones
alcanzadas con clientes de nuestro despacho:
- Contratos de arrendamiento.
En principio, es irrelevante si se trata para contratos de arrendamiento para local
de negocio o para vivienda, tenga la condición de habitual o no. También es irrelevante si se trata de personas físicas o jurídicas. La
cláusula Rebus Sic Stantibus, como ya
hemos indicado, está implícita en todos
los contratos[2].
Para el caso de los arrendamientos de vivienda habitual, el Gobierno aprobó
el 1 de abril el Real Decreto-Ley 11/2020. En esta norma, el ejecutivo facilita
una negociación entre las partes en caso de cumplir una serie de requisitos, algo
que es de base lógico-jurídica. Pero, a juicio del Letrado que suscribe este
artículo, son medidas confeccionadas por
políticos para crear la sensación de efectividad en la sociedad, pero que quedan muy lejos de resultar prácticas y
generalizadas debido a la restricción de supuestos y exigencia de requisitos,
además de ineficacia de las medidas (en última instancia, sus efectos se
supeditan al acuerdo de las partes). Por ese motivo, no vamos a dedicar más
atención a estas.
En búsqueda de soluciones acordadas,
en los contratos de arrendamiento sería
plausible que las partes acordaran amistosamente una quita del 50 % al precio del arrendamiento durante el periodo
que dure el Estado de Alarma. De esta manera, arrendador y arrendatario
asumirían de forma equitativa el perjuicio que ha provocado esta crisis que,
antes de atribuirse a la culpa de cualquiera de las partes, se trataría de un
supuesto de fuerza mayor. Otra opción,
en defecto de la anterior, podría ser la
suspensión de cuotas y prorrateo a futuro. Dependería del caso concreto. En
última instancia, la jurisprudencia también legitimaría la resolución del
contrato de arrendamiento de forma unilateral por parte del arrendatario.
- Contratos de suministro.
En un contrato de suministro, una parte se obliga a entregar a otra una
cosa a la otra parte (ya sea energía, materiales, o cualquier otra). Si se
trata de un suministro continuado, como la electricidad, las grandes compañías están
ofreciendo opciones estandarizadas para todos sus clientes. En estos casos hay
menos margen para negociar una solución “amistosa” alegando la cláusula Rebus Sic Stantibus. En caso de no
interesarnos ninguna de las opciones que nos ofrezcan, podremos optar por la resolución contractual. Y,
en como última opción, la vía judicial para la modificación del precio. En caso
de un contrato de suministro concreto, como un pedido de mercancía a un
proveedor, la opción de la resolución contractual podría tener más valor. Bastaría
con devolver la mercancía o, si no la hemos recibido, podríamos rehusarla con
la comunicación de resolución unilateral del contrato al proveedor.
- Contrato de obra.
Por el contrato de obra, una parte se
obliga a ejecutar una obra o instalación en favor de otra, y a cambio de un
precio. Normalmente, se estipula una duración determinada y, en la mayoría de
los casos, se establece una cláusula penal de penalización para el contratista por
cada día de retraso para compensar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el
promotor de la obra ante el incumplimiento de la duración. Para este Letrado ha
sido difícil encontrar jurisprudencia reciente aplicable a estos casos, pero
resultaría lógico pensar que la incidencia la cláusula Rebus Sic Stantibus modificaría
automáticamente el plazo de duración de la obra, sin aplicar la cláusula
penal. En este sentido, el art. 1.107 del Código Civil establece que los daños
y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se
hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación. También, en caso
de que el contratista pueda alegar el perjuicio para su empresa de la
declaración del Estado de Alarma, podría llegarse a admitir la resolución
unilateral del contrato, con la restitución de las prestaciones o el descuento
de lo ejecutado hasta ese momento.
En el resto de contratos (contrato de
prestación de servicios, contrato de arras, contrato de compraventa aplazada,
etc.) también cabría la aplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus, pues, como ya hemos indicado, está implícita
en todos los contratos. Si desea analizar su caso, puede ponerse en contacto
con nuestro Bufete de Abogados en el teléfono 952 874 237, a través del correo
electrónico info@orozcoyasociados.es o haciendo click aquí.
Francisco
Orozco.
Letrado col.
9.606 del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.
[1]Sentencias del Tribunal Supremo de 27-6-84,
17-5-86, 21-2-90 y 1-3-07.
[2]
El Tribunal Supremo, en una
Sentencia del 15 octubre de 2014 aplicando la cláusula Rebus Sic Stantibus, rebajó el precio de un arrendamiento en un 30
% como consecuencia de la crisis económica de 2008-2014.

Rosario garrido daza
Posted at 14:15h, 08 abrilBuenas yo quería comentarle qe mi marido y yo hemos entrado los dos en el erte y tengo un hijo estudiando y tengo qe paga el estudio y hemos exado la hipoteca moratoria y no lan denegado y no tenemos para nada qe podría hacer
Pingback:Un Juzgado de Madrid suspende el pago de alquiler de una discoteca. - Francisco Orozco & Asoc.
Posted at 06:10h, 06 octubre[…] Nuestro Bufete de Abogados ya analizó esta cuestión en un artículo publicado en marzo. Véase aquí […]