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El derecho a la intimidad.

El derecho a la intimidad.

Por Mª Isabel García Montes. Abogada.

Cuantas veces habremos escuchado hablar, tanto en nuestra profesión como en los medios de comunicación, sobre el derecho a la intimidad, a la propia imagen y el derecho al honor.

Esta materia tiene una regulación en nuestro ordenamiento jurídico a nivel penal y civil, gozando de una protección especial y preferente en nuestra Constitución, en su Artículo 18.1, con rango de fundamentales, como derechos de la personalidad. Dicho precepto viene desarrollado por la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de mayo, que en su artículo primero establece la protección civil de los referidos derechos fundamentales frente a todo tipo de intromisiones ilegítimas, gozando algunos de estos derechos igualmente de protección penal preferente como sucede con el derecho al honor y en determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar, son derechos irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, y el Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de los mismos.

Las intromisiones ilegítimas se regulan en los Artículos 7 y 8 de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, en concreto en el Artículo 7 apartado 3  y 7, se hace referencia a “la divulgación de hechos relativos  a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo” y de otro “la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”, son estos apartados a los que, en concreto, quiero hacer especial mención.

El Tribunal Supremo entiende por “intimidad” el conjunto de conceptos que se ubican en la esfera de la privacidad y que cabe considerar secreto en el sentido de ser decisión de la persona su exclusión o no del conocimiento de terceros.

El concepto de intimidad ha tenido una evolución y ello puede verse a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, actualmente, es considerada como un bien jurídico relacionado con la libertad de acción del sujeto, o sea, como “el poder jurídico sobre la información, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida”.

En definitiva, la intimidad es la esfera personal de cada individuo, donde residen los valores personales, es la protección ante indiscreciones ajenas, que llega hasta los datos personales, el domicilio, las comunicaciones y otras esferas en las que se desarrolla la personalidad.

Cualquier intromisión ilegítima en la privacidad tienen una evidente repercusión sobre su intimidad, y probablemente también en su honor y en su propia imagen, el desmerecimiento en las consideraciones propias o ajenas, como consecuencia de expresiones proferidas en desprecio o descrédito de alguien o menosprecio hacia alguien, deshonrándola o difamando sobre ella, tiene su repercusión jurídica.

La intimidad personal y familiar se refiere a esa privacidad que ha de ser respetada, vedada a la publicidad y divulgación de ese ámbito propio y reservado frente a los demás, esencial para tener calidad mínima de vida humana. Constitucionalmente, se otorga poder jurídico a la persona, sobre la información respecto a ella misma y a la de su familia, garantizándose así un ámbito reservado de su vida en conexión directa con su dignidad como tal (Art. 10.1 CE), frente a la acción y conocimiento ajeno y evitando con ello intromisiones arbitrarias en la vida privada, todo ello censurado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 12.

Aun cuando el artículo 18.1 del texto constitucional garantiza el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, vedando a terceros que decidan sobre nuestra vida privada, éste no es un derecho ilimitado. El secreto sobre la propia vida personal se supedita al ejercicio que cada uno haga de él, una vez que esos datos salgan a la luz por el propio sujeto dueño de los mismos, ya no pertenecerán a su esfera privada, pero él y solo él podrá hacer uso de su intimidad.

De cara al ámbito penal, se entiende que la intimidad proporciona ciertos ámbitos de privacidad, que excluye la posibilidad de que terceros puedan inmiscuirse, conectado directamente con el artículo 10 del texto constitucional respeto a la dignidad de las personas. Cualquier hecho delictivo contra la intimidad se encuentra penado, con multas y sanciones, y en los supuestos en los que se considere delito, con penas de prisión.

Los delitos contra la intimidad se encuentran regulados en el Código Penal, libro II, Título X, en los artículos 197 a 201, la jurisdicción penal tendrá preferencia sobre la civil, dependiendo de los casos, según la gravedad de la vulneración del derecho y el ilícito penal, respecto a la cuantificación económica de los daños, se llevará a cabo conforme a la Ley Orgánica 5 / 1.982 de 5 de Mayo, que comprenderán no solo la de los materiales, sino también los morales, está el procedimiento ordinario regulado en el Art. 249.1, apartado 2 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero  de Enjuiciamiento Civil.

La tutela judicial, por tanto, podrá recabarse por las vías procesales ordinaria o por el procedimiento previsto en el Art. 53.2 de la Constitución Española, también podrá acudirse, cuando proceda al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la Disposición Transitoria 2ª de la Ley orgánica 5 / 1.982, establece que “ en tanto no sean desarrolladas las previsiones del 53.2 del texto constitucional, sobre el establecimiento de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de estos derechos se podrá recabar con las peculiaridades que establece esta ley sobre legitimación de las partes por cualquier procedimiento establecido en las secciones II Y II de la Ley 62 / 1.978 de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, agotado el procedimiento seguido, quedará el recurso de amparo constitucional.

Así, pues, los derechos fundamentales y las libertades públicas tienen una doble vía de protección jurisdiccional en el ámbito nacional, mediante los recursos que prevé el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción ordinaria y, después, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Los Tribunales ordinarios son, pues, los primeros garantes de los derechos y libertades en el ordenamiento jurídico. De esta manera, la tutela y defensa de esos derechos y libertades por parte del Tribunal Constitucional es siempre subsidiaria.

“La vida privada de un ciudadano debe ser recinto amurallado….”

La intimidad es un bien preciado …defendámosla.

María Isabel García Montes. Abogada.

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