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Consecuencias jurídicas del absentismo escolar por el COVID-19

Consecuencias jurídicas del absentismo escolar por el COVID-19

Por Larisa Benítez. Graduada en Derecho.

La posibilidad de sancionar a los padres por no llevar a sus hijos al colegio está recogida en el Código Penal, cuyo artículo 226 contempla este supuesto como un posible delito de abandono familiar por dejar de cumplir los «deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad», lo que acarrearía una pena de entre cuatro y diez años de inhabilitación para ejercer la misma. Sin embargo, este supuesto se restringe a «situaciones excepcionalmente graves».

En la mayoría de las ocasiones, no llevar al niño al colegio no es delito, pues hay que partir de un principio fundamental: el derecho penal es el último recurso para resolver los conflictos y solo se debe utilizar cuando no hay otras alternativas para resolver la situación». Solo en «situaciones irreversibles» el Fiscal de menores va a interponer una querella.

La Ley Orgánica de Educación solo contempla tres excepciones a la escolarización: enfermedad del alumno, vida itinerante o residencia en el extranjero del menor.

La legislación es clara al respecto. En España la educación no es obligatoria hasta los 6 años, de manera que aquellos padres que opten por no llevar a sus hijos menores de 6 años al colegio no tendrán que enfrentarse a problema legal alguno, porque la educación infantil tiene en nuestro país carácter voluntario, aunque la gran mayoría de niños se les matricule ya desde los 3 años.

En cambio la ley sí que establece la obligatoriedad de la educación entre los 6 y los 16 años en virtud de la patria potestad que declara el artículo 154 del Código Civil, que blinda la educación como un derecho humano inexcusable; por tanto, el incumplimiento de este deber legal conlleva responsabilidades.

El Código Penal recoge en el artículo 226 que «el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar (…) será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses» por un delito de abandono de familia.

Los delitos tienen dos elementos: uno objetivo, que en este caso sería no llevar a los niños al colegio; y otro subjetivo, que en este caso no es dejar abandonado al niño, sino evitar que se contagien de una enfermedad, con lo cual, penalmente no hay absolutamente nada.

Podría concurrir también la eximente de “miedo insuperable” prevista en el artículo 20 del Código Penal y solo en situaciones límites podría haber un delito de abandono familiar.

No se trataría de  un miedo irracional, aludiendo a la falta de información y a los rebrotes como factores objetivos.Por lo tanto, el absentismo escolar no debe tratarse en esta situación de pandemia en el contexto penal.

Una alternativa a ello es la educación es casa, sin embargo, no se encuentra regulada en España, por lo que nos encontramos en una laguna legal. De esta manera, esos padres que decidan no llevar a sus hijos al colegio podrían ampararse para su justificación.

En este sentido, si se opta por esta opción lo mejor para evitar posibles problemas futuros es pedir permiso al colegio, que les indique un seguimiento, dar parte a la Consejería de Educación para dejar constancia de que ese niño está siendo educado en casa, es decir, que todo quede documentado y no acarreé problemas legales.

El artículo 158.6 del Código Civil habilita a los padres a solicitar ante el juez «las disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar». Entre las medidas que pueden pedirse a través de este precepto, se encuentra una autorización para no llevar al niño al colegio. Eso sí, «debe poder acreditarse lo que se alega», ya sea que el centro no ha adoptado los protocolos suficientes (a través, por ejemplo, de las comunicaciones con la dirección del mismo) o la enfermedad que sufre el niño o la persona de su entorno (con partes médicos). Es decir, no basta con apelar a un miedo, sino que deben existir pruebas fundadas que puedan ser valoradas por el juez.

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