La clave de cualquier asunto de servidumbres es probar su origen y su alcance: si se constituyó por título, por signo aparente o por prescripción. Analizamos la escritura, la inscripción registral y el estado real del terreno para fijar la vía adecuada.
1. Constitución por título o por prescripción (arts. 537-540 CC)
El modo de constituir la servidumbre lo marca el artículo 537 del Código Civil: las continuas y aparentes pueden adquirirse por título o por prescripción de veinte años, mientras que las discontinuas y no aparentes requieren título (arts. 538 y 539). En su defecto, el artículo 540 admite la escritura de reconocimiento o la sentencia firme como título de constitución.
2. El signo aparente: la servidumbre que nace al dividir una finca
El artículo 541 del Código Civil recoge una de las vías más frecuentes en la práctica: la servidumbre por signo aparente. Cuando el propietario de dos fincas establece entre ellas un signo visible de servidumbre (un camino, una tubería, un desagüe) y luego enajena una, ese signo se considera título para que la servidumbre subsista, salvo que en el momento de la venta se exprese lo contrario o se haga desaparecer el signo. Es la base de muchos pleitos entre vecinos que compraron fincas antes unidas.
3. Extinción, acción confesoria y acción negatoria
Conforme al artículo 546 del Código Civil, la servidumbre se extingue, entre otras causas, por reunirse en un mismo titular el predio dominante y el sirviente, por el no uso durante veinte años, por hacerse imposible su ejercicio o por renuncia del titular dominante. En sede judicial, la acción confesoria sirve para afirmar la servidumbre y la acción negatoria para liberar la finca de un gravamen que no existe o se ejerce indebidamente.