Caso de éxito · Orozco & Asociados
WiZink condenada por mantener en la CIRBE una deuda ya anulada
WiZink mantuvo en la CIRBE del Banco de España, como impagada, una deuda de un crédito revolving que ya había sido declarado nulo por sentencia años antes. Por ese dato le denegaron un préstamo a nuestro cliente. Reclamamos por intromisión ilegítima en el derecho al honor, y lo ganamos.
Se trata de una resolución de primera instancia contra la que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga.
Datos clave
Cómo se ganó
Las claves del caso
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El producto
Una tarjeta de crédito revolving, formalizada en mayo de 2016 (primero con Banco Popular, luego con WiZink Bank).
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El crédito ya era nulo
En octubre de 2022, una sentencia declaró nulo ese crédito revolving. Nuestro cliente no debía nada.
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Seguía figurando como impagado
Pese a la nulidad, WiZink mantuvo la deuda en la CIRBE del Banco de España con el código I21 (impago por insolvencia). Por ese dato le denegaron un préstamo.
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La CIRBE no es morosos, pero…
El juzgado recuerda, con el Tribunal Supremo, que la CIRBE no es un registro de morosos, pero los datos deben ser exactos y estar actualizados: mantener un impago inexistente sí vulnera el honor.
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Nuestra estrategia
Demandamos por intromisión ilegítima en el derecho al honor (art. 18 CE y LO 1/1982). La carga de probar en qué fecha se comunicó el dato correspondía al banco (art. 217 LEC), y no lo acreditó.
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Qué significa para ti
El juzgado declaró vulnerado el derecho al honor, ordenó cancelar el dato y condenó en costas a WiZink. Si ganaste la nulidad de tu crédito pero sigues figurando con una deuda que ya no existe, se puede reclamar.
La resolución
Lee la sentencia íntegra
Reproducción del texto de la resolución con los datos de carácter personal disociados, conforme a la normativa de protección de datos. Se mantienen la identificación del tribunal, la entidad demandada y la dirección letrada de la parte demandante.
▸ Texto íntegro de la sentencia (anonimizada) Sentencia n.º 138/2026
SENTENCIA N.º 138/2026 En RONDA, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis. DÑA. BEGOÑA RIVERO RODRÍGUEZ, Jueza Sustituta del Tribunal de Instancia de Ronda. Sección Civil. Plaza Número 1, ha visto los Autos de Juicio Ordinario Número 544/2025 a instancia del procurador de la parte actora, en nombre y representación del demandante, y asistido del letrado D. Francisco Javier Orozco González, frente a la entidad bancaria WIZINK BANK SA, representada por el procurador de la entidad demandada y asistida en su defensa técnica por la letrada de la entidad demandada, y comparece el Ministerio Fiscal en defensa del interés público, sobre vulneración del derecho al honor, por lo que ha dictado la presente resolución con fundamento en los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador de la parte actora, en nombre y representación del demandante, se promovió demanda de juicio ordinario, en fecha 5 de septiembre de 2025, frente a la mercantil Wizink Bank SA, que fue repartida a este juzgado, en la que se interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarara vulnerado el derecho al honor del demandante y se procediera a la cancelación de la declaración de la deuda, más costas. El demandante manifiesta que el 12 de mayo de 2016 formalizó un crédito revolving con el Banco Popular (posteriormente con Wizink Bank) y que tras presentar una demanda donde se solicitaba la nulidad del crédito, se dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 2022 estimando su pretensión. Que el actor intentó solicitar un préstamo personal en una entidad bancaria donde le comunicaron que no se le podía conceder dicho préstamo porque se encontraba incluido en Cirbe por parte de Wizink Bank por importe de 2.633 €. Que, además el demandante no reconoce la deuda al no ser cierta, estar vencida ni ser exigible, que no se le advirtió de la posible inclusión en un fichero de morosos cuando firmó el contrato y que no ha sido requerido de pago con carácter previo. Que todo ello, ha supuesto una lesión a su honor y dignidad y que realizaron una reclamación previa a la entidad, la cual fue denegada.
SEGUNDO-. Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 24 de octubre de 2025, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para contestar en el plazo de 20 días. Dentro del plazo concedido, en fecha 23 de abril de 2026, se presentó la contestación a la demanda por el Ministerio Fiscal. Asimismo, se presentó contestación, en fecha 26 de enero de 2026 en representación de la demandada Wizink Bank por parte del procurador de la entidad demandada donde se solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas. La demandada sostiene que Cirbe no es un registro de morosidad, sino una obligación exigida a las entidades bancarias que proviene directamente del Banco de España. Que además en el registro Cirbe aportado el demandante tiene deudas con otras entidades bancarias, por lo que no puede concluirse que la denegación del préstamo se debiera a a la deuda con la entidad demandada.
TERCERO.- Mediante decreto, de fecha 27 de abril de 2026, se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa en el día 20 de mayo de 2026 a las 12.00 horas, a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes y el Ministerio Fiscal. Comprobada la subsistencia del litigio, las partes se ratificaron en sus escritos iniciales de demanda y contestación. A continuación, se fijaron los hechos controvertidos, siendo principalmente, determinar si la inclusión en CIRBE vulnera el principio de calidad de los datos y la inclusión es ilegítima, así como sus consecuencias. En el trámite de prueba, la actora propuso la documental por reproducida. La parte demandada propuso documental por reproducida y que se librara oficio al Banco de España para contestar a una serie de cuestiones, prueba que fue admitida. Por su parte, el Ministerio Fiscal, se adhirió a lo aportado por las partes. Finalmente, tras la práctica de dicha prueba, se le da plazo a las partes para que formulen las conclusiones por escrito, y una vez verificadas las mismas, mediante diligencia de ordenación, de fecha 18 de septiembre de 2026, quedan los autos conclusos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR. – Objeto del juicio y de la controversia. En el presente procedimiento por la parte actora, el demandante, se ejercita una acción personal declarativa en la tutela judicial civil de los derechos fundamentales al honor, entendiendo que por la demandada Wizink Bank se había incurrido en una intromisión ilegítima en el anterior derecho fundamental y ello por la inclusión de sus datos en un ficheros de morosos. El marco jurídico legal aplicable sería, por un lado el artículo 18 de la CE que dice que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Y por otro lado, el artículo 20 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Respecto al art. 20 se establece que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta. Asimismo, el artículo 38 establece los requisitos para la inclusión de los datos: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3.El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo alque se refiere el artículo siguiente». Y el artículo 39 en relación a la información previa a la inclusión “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) el apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias».
PRIMERO.- Inclusión en el CIRBE. el demandante, en el ejercicio de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales al honor, entiende que la demandada Wizink Bank había incurrido en una intromisión ilegítima en el mismo al haber incluidos sus datos en CIRBE, considerando que es un ficheros de morosos y que en el momento de su inclusión el procedimiento se encontraba judicializado (doc. nº 3 demanda). Por su parte, la demandada mantiene que Cirbe no es un registro de morosidad y que el demandante tiene deudas con otras entidades bancarias, por lo que la denegación del préstamo no solo puede deberse a la deuda con Wizink. Pues bien, siguiendo una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (6 de junio o 28 de octubre de 2019), se reconoce el derecho a incluir a personas incumplidoras de sus obligaciones pecuniarias en registros o ficheros de morosos, en los términos y previo cumplimiento de los requisitos regulados en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Dichos registros cumplen una función informativa al facilitar que quien los consulta pueda conocer la solvencia o grado de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de las personas en ellos incluidas. Como contrapartida a ese derecho, la inclusión improcedente en esos registros se ha venido calificando como intromisión ilegítima en el honor de la persona que allí figura, pues esa inclusión afecta tanto en su propia consideración personal como en la opinión que terceros puedan alcanzar de él, al menos en lo relativo al cumplimiento de aquellas obligaciones pecuniarias que asume. La Sentencia del Tribunal Supremo 23 de marzo de 2.018, en la que se reseña una amplia jurisprudencia (sentencias de 5 de julio de 2.004; 9 de abril de 2.012; 29 de enero y 6 de marzo de 2.013; 21 de mayo, 4 de junio, 19 de noviembre, 3 de diciembre de 2.014; 12 de mayo y 22 de diciembre de 2.015; 1 de marzo de 2.016; 21 de septiembre de 2.017), se analiza los requisitos exigidos para entender procedente la inclusión de datos en registros de morosos, requisitos tanto de naturaleza sustantiva como formales. Si bien, antes de valorar si se cumplen o no los requisitos exigidos legalmente, es necesario advertir en primer lugar la naturaleza de la información suministrada al CIRBE. Como regla general, el fichero CIRBE no tiene la consideración de registro de morosos, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1785/2023, de 19 de diciembre que establece que: “[…]El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, que son los regulados en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, actualmente, en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.). «[…] Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación. «[…]El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE «los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos». Y añade: «[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación». «[…]Por tanto (…) la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante. «[…]la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros. «[…]Ciertamente, el propio artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE «serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración». Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito». En las misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 47/2024, de 16 de enero y la nº 671/2021, de 5 de octubre. Por ello, a los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas. El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las Sentencias del Tribunal Supremo nº 28/2014, de 29 de enero, nº 114/2016, de 1 de marzo, y nº 586/2017, de 2 de noviembre, han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios, que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor. En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga nº 125/2026, de 26 de febrero. Ahora bien, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones y aquí el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. Es el caso de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 312/2014, de 5 de junio, y nº 1267/2023, de 20 de septiembre y más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 47/2024, de 16 de enero y nº 621/2026, de 20 de abril. Asimismo, que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos no significa que no esté sujeta a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE «serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración». Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 740/2015, de 22 de diciembre -y lo ha recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre,y 1267/2023, de 20 de septiembre, que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE. En el caso que nos ocupa, de la prueba documental aportada se desprende que la información que fue facilitada a la CIRBE era la que refleja el código V32, que vista la información que el Banco de España facilita se corresponde efectivamente con la operación de tarjeta que vinculaba al actor con la demandada. El importe de la deuda era la que reflejaba la contabilidad de la entidad financiera, y el código de la situación de la operación (I21) que significa «operación en suspenso» (operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de la insolvencia del cliente conforme a la normativa contable) se corresponde también con la situación de impago que existía en la liquidación del contrato. Es cierto, que el demandante mantenía otros créditos con la entidad bancaria Unicaja, y de cantidades mayores que la controvertida, si bien ninguna de esas deudas tenía la situación (I21) como la de Wizink, por lo que es la única que puede confrontar el derecho al honor. Asimismo, el actor presentó una demanda solicitando la nulidad del crédito que tenía con Wizink (doc. nº 1 demanda) habiéndose dictado sentencia en fecha 5 de octubre de 2022 (doc. nº 2 demanda) donde la demandada Wizink se allanaba a lo solicitado de contrario, habiéndose recurrido la sentencia únicamente en relación al pronunciamiento sobre costas y quedando resuelta por la Audiencia Provincial de Málaga en la Sentencia nº 33/2026 de fecha 15 de enero de 2026 imponiéndose las costas a la entidad Wizink (doc. nº 1 audiencia previa). Tal información tiene por su contenido y significación una capacidad denigratoria para fundar una acción de intromisión al derecho al honor, en cuanto, si bien existió una deuda impagada, se mantuvo la referencia a la deuda impagada durante años después a que se declarara su nulidad, con conocimiento del acreedor. dada la clave asignada, el demandante aparecía como incumplidor de su obligación. Esta atribución de la cualidad de deudor moroso afectaba a su honor y constituía una intromisión ilegítima si no estuviera justificada. Aunque no conste expresamente la fecha exacta de la comunicación a la CIRBE del dato relativo a la situación de incumplimiento en el pago del préstamo, se reconoce por la demandada en la contestación al burofax (doc. nº 6 demanda) que no existe ninguna anomalía en el fichero CIRBE en el mes de diciembre de 2023 y además en noviembre de 2024 (doc. nº 3 demanda) los datos del actor seguían encontrándose en dicho fichero, por lo que en ambos casos, se ha mantenido la información de impago cuando ya se había dictado la sentencia declarando la nulidad del crédito. Y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde a la entidad demandada si quiere eludir su responsabilidad, la carga de probar la fecha en la que comunicó a la CIRBE el incumplimiento de pago y concretamente que dicha comunicación tuvo lugar con anterioridad a tener conocimiento que la deuda era controvertida y, por lo tanto, no era pacífica, y en cualquier caso, solo había discrepancia en materia de costas procesales y no sobre la nulidad del contrato. Pues bien, el derecho al honor implica la protección frente a informaciones que desmerezcan la dignidad o reputación de una persona. En este contexto, según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1267/2023, de 20 de septiembre, los datos inexactos o desactualizados incluidos en la CIRBE pueden vulnerar dicho derecho si estos datos reflejan una situación de morosidad que no se corresponde con la realidad, pues los datos objeto de tratamiento deben estar siempre actualizados por exigencia del art. 20.1, d) de la LOPD, que establece que únicamente pueden mantenerse en el sistema «mientras persista el incumplimiento», sin que el acreedor pueda mantener los datos cuando conoce que la suma inscrita no se adeuda. Y en el caso que aquí se enjuicia, la información desactualizada por parte de la entidad financiera de datos en la CIRBE, habida cuenta de que ya se había declarado la nulidad del contrato mediante la sentencia de 5 de octubre de 2022, no existiendo ninguna prueba en los autos de la existencia de deuda alguna por parte de la actora surgida de la liquidación ordenada por el art. 3 LRU a que se remite la sentencia que declara la nulidad, por lo que el mantenimiento del dato en el sistema de información de solvencia por la demandada era indebido, sin que en la contestación ni a lo largo del procedimiento haya aducido, ni acreditado, haberlo suprimido o cancelado, lo que, incumbía a la demandada conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la LOPD. Dicha situación no hizo más que contribuir que el demandante fuera erróneamente asociado con una situación de morosidad inexistente desde el año 2022, generando una percepción inexacta que desacredita al afectado y en cuanto se le asocia a una situación de morosidad que afecta a su reputación. Por último, significar que no es óbice para ello que la sentencia que declaró la nulidad del contrato no fuera firme, puesto que es indiscutido que el recurso de apelación planteado contra dicha sentencia versaba únicamente sobre las costas, y no sobre el pronunciamiento declarativo de la nulidad, que sí devino firme. En definitiva, la conducta de la demandada de mantenimiento indebido del dato del actor en el CIRBE a partir del allanamiento y en todo caso desde la sentencia que declaró la nulidad del contrato de tarjeta por usura, determina en este caso la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba practicada. Cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos. Siguiendo a la normativa legal aplicable, así como la jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal, hay que analizar que para que se pueda incluir lícitamente una deuda en un fichero de morosos, esta deuda debe ser cierta, vencida, exigible, e impagada (art.20 LPD y art. 38 LCU), que no se haya entablado reclamación o contienda alguna y que haya habido un requerimiento previo de pago de manera inequívoca y taxativa. Respecto al primero de los requisitos, el demandante no adeudaba cantidad alguna al haberse declarado la nulidad por Sentencia de 5 de octubre de 2022 y no consta ningún requerimiento previo de pago por parte de la entidad Wizink al hoy demandante. Así los casos no consta acreditado el que el actor adeudara cantidad alguna a la demandada incumpliéndose así los requisitos para la inserción de la deuda en el fichero de morosos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada. b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. Ello supone una infracción del derecho a la Protección de Datos de Carácter Personal, al haberse producido un tratamiento y cesión de datos del demandante sin su consentimiento expreso a un registro de morosos, concretamente a CIRBE. Por ello, ha de considerarse producida la vulneración del derecho al honor del demandante, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen Tales hechos presentan una proyección atentatoria de Derechos Fundamentales del afectado, la autotutela de sus datos personales y el del derecho al honor ya que es un hecho notorio que la inclusión de alguien en un registro de morosos supone una calificación negativa y el descrédito personal y patrimonial de la persona afectada. En efecto, la entidad demandada infringe en su actuar la normativa de protección de datos, pues, sin consentimiento del afectado, que debía haber sido prestado con carácter expreso e inequívoco, y sin que medie relación contractual, procedió a la inclusión de datos de carácter personal del actor en el registro de morosos, vulnerando así el derecho fundamental al honor e intimidad personal, objeto de protección en el artículo 1 de LO 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) que establece que «La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.019, parte de un principio claro: «1.- La atribución a una persona de la condición de «moroso», y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala». Recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 5/2026, de fecha 8 de enero ha precisado que lo que vulnera el derecho al honor no es aparecer en un fichero de morosos, sino figurar en él sin ser realmente deudor. Por ello, se estima la pretensión del demandante, declarándose vulnerado el derecho al honor del demandante. En relación a la petición de que se ordene la cancelación en el registro de morosos, debe accederse a lo solicitado desde el momento en que así lo pidió en su escrito de demanda, pues sí aparecía en aquel momento inscrito.
TERCERO.- Determinación de la indemnización. Habiéndose declarado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, deberá estimarse la demanda en su integridad, con independencia de que se haya probado de manera específica un perjuicio para el demandante, o un daño moral que el mismo haya podido padecer. El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone que: «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». Es decir, para la estimación de una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima no es necesario que el actor pruebe la existencia de un perjuicio cierto. Existe una presunción iuris et de iure de que, existiendo intromisión ilegítima, necesariamente hay perjuicio. La necesidad del actor de acreditar el padecimiento de un daño concreto (ya sea material, físico, o moral), vendrá dada a los efectos de probar la pertinencia de la indemnización solicitada y, en su caso, para la debida cuantificación de la misma. En este caso, el demandante no solicita indemnización alguna, por lo que, en base al principio de congruencia y principio dispositivo, la indemnización es una pretensión que debe ser solicitada por la parte actora y no ha ocurrido en el presente caso, por lo que el hecho de que se haya probado la existencia de perjuicio derivado de la vulneración del derecho al honor no puede tener relevancia en la presente litis.
CUARTO.- Costas procesales. Al haberse estimado íntegramente la demanda según el artículo 394 de la LEC, la parte demandada hará frente a las costas procesales que se hayan causado. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto
FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda instada por el procurador de la parte actora, en nombre y representación del demandante, frente a la entidad bancaria WIZINK BANK SA, representada por el procurador de la entidad demandada por lo que se acuerda lo siguiente:
1.- Se DECLARA la existencia de intromisión ilegítima y con ello vulneración del derecho al honor del actor por la cesión indebida de sus datos a CIRBE, debiendo la entidad demandada estar y pasar por dicha declaración. Asimismo se condena a la demandada a realizar cuántas gestiones sean necesarias para la inmediata cancelación de los datos personales del demandante ante los ficheros a los que se los haya cedido, si no hubieran sido ya cancelados..
2.- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga (artículo 455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC). Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo doña Begoña Rivero Rodríguez, Juez Sustituta del Tribunal de Instancia de Ronda. Sección Civil. Plaza Nº 1 y su partido judicial. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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Preguntas frecuentes
Dudas habituales
¿Qué es la CIRBE y en qué se diferencia de un fichero de morosos como ASNEF?+
¿Aparecer en la CIRBE vulnera el derecho al honor?+
¿Hay que pedir una indemnización?+
¿Esta sentencia es firme?+
¿Sigues figurando con una deuda que ya no debes?
Si ganaste la nulidad de tu revolving o tu préstamo y aún apareces en la CIRBE o en un fichero, revisamos tu caso.