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Caso de éxito · Orozco & Asociados

Revolving de Unicaja anulada por usura en apelación

Derecho bancarioTarjetas revolvingUsura
Caso ganado por Orozco & Asociados. La Audiencia Provincial de Málaga revocó la sentencia de primera instancia, declaró nulo por usura el contrato de tarjeta revolving y condenó a Unicaja al pago de las costas de la primera instancia.

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Nuestra clienta contrató en 2016 una tarjeta revolving de Unicaja con un interés pactado del 39,78% TAE. Perdimos en primera instancia, pero recurrimos: la Audiencia Provincial de Málaga revocó por completo aquella sentencia y declaró el contrato nulo por usurario.

Se trata de una resolución de la Audiencia Provincial contra la que cabe recurso de casación.

Datos clave

Producto
Tarjeta revolving Unicaja, 2016
Interés pactado
39,78 % TAE
Apelación
Sent. 697/2026
Resultado
Nulidad + costas 1.ª inst.

Cómo se ganó

Las claves del caso

  • 01

    El producto

    Una tarjeta de crédito revolving de Unicaja (Mastercard), contratada en abril de 2016 en pago aplazado, con un interés pactado del 39,78 % TAE.

  • 02

    Casi 19 puntos sobre la media

    En 2016 el tipo medio del Banco de España para estas tarjetas rondaba el 20,84 %. El contrato lo superaba en casi 19 puntos; el Tribunal Supremo considera usurario superar la media en más de 6 puntos.

  • 03

    La maniobra del banco

    Unicaja alegó que, aunque el contrato fijaba un 39,78 %, en la práctica había aplicado un interés menor (entre el 20,74 % y el 24,60 %) para intentar salvar el contrato.

  • 04

    El revés en primera instancia

    El Juzgado de Ronda aceptó ese argumento: valoró el interés aplicado, no el pactado. Desestimó la demanda y condenó en costas a la clienta.

  • 05

    Nuestra estrategia en apelación

    Recurrimos ante la Audiencia Provincial de Málaga. Lo que determina la usura es el interés pactado, no el que el banco decida aplicar después, y rebajarlo no sana un contrato nulo (artículo 1256 del Código Civil).

  • 06

    Qué significa para ti

    La Audiencia declaró nulo el contrato por usura y condenó a Unicaja a devolver todo lo cobrado que exceda del capital dispuesto, más intereses legales y las costas de primera instancia. Si perdiste en un juzgado, apelar puede darle la vuelta al caso.

La resolución

Lee las sentencias íntegras

Reproducción del texto de ambas resoluciones (primera instancia y apelación) con los datos de carácter personal disociados, conforme a la normativa de protección de datos. Se mantienen tribunal, magistrados, la entidad demandada y la dirección letrada de la parte demandante.

▸ Leer el texto íntegro de la sentencia de primera instancia (anonimizada)

Reproducción del texto de la resolución con los datos de carácter personal disociados, conforme a la normativa de protección de datos. Se mantienen la identificación del tribunal, la entidad demandada y la dirección letrada de la parte demandante.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ronda Plaza Carlos Cano, s/n, 29400, Ronda, Tlfno.: 951777039 951777037, Fax: 952169459, Correo electrónico: JMixto.1.ronda.jus@juntadeandalucia.es Tipo y número de procedimiento: Procedimiento Ordinario 182/2023. Negociado: RY Materia: Contratos en general De: la demandante Abogado/a: FRANCISCO JAVIER OROZCO GONZALEZ Procurador/a: la Procuradora de la demandante Contra: UNICAJA BANCO S.A.U. Abogado/a: la Letrada de Unicaja Procurador/a: EL PROCURADOR DE UNICAJA SENTENCIA N.º 69/2025 En Ronda, a 19 de junio de 2025. Vistos por mí, don Antonio Camacho Cabrero, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ronda y su partido judicial, los Autos de juicio ordinario con número 182 del año 2023, promovidos por la Procuradora de la demandante, en nombre y representación de la demandante, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Orozco González, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., representada por el Sr. Procurador de los Tribunales el Procurador de Unicaja y bajo la dirección letrada de la Letrada de Unicaja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- la Procuradora de la demandante, en nombre y representación de la demandante, promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción principal de nulidad de contrato de tarjeta de crédito, y consecuente reclamación de cantidad, y subsidiariamente, acción de nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y la cláusula de interés de demora, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes. En su suplico solicitaba la actora sentencia estimatoria que: “- DECLARE la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 7 de abril de 2016, suscrito entre la demandante y UNICAJA BANCO, S.A. y CONDENE a la entidad UNICA BANCO, S.A. como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad, a que reintegre a la actora las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, más los intereses legales. – Subsidiariamente a la petición anterior, DECLARE la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras de 35 euros y la cláusula de interés de demora al 24 %, sin perjuicio de las que pueda revisar y advertir el juzgador de oficio conforme a la normativa europea en protección del consumidor. – CONDENE a la demandada a pagar las costas procesales causadas.”

SEGUNDO.- Por decreto de la sra. LAJ se admitió a trámite la demanda, dando traslado a la demandada, quien contestó en términos de oposición.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 5 de junio de 2025 con la comparecencia de ambas partes debidamente asistidas y representadas. Las partes hicieron las alegaciones que constan en la grabación del acto. Como la única prueba admitida fue la documental, las partes formularon conclusiones y el pleito quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- SOBRE LA NULIDAD DEL CONTRATO Y SUS CLAUSULAS POR USURA Y POR FALTA DE TRANSPARENCIA. Con fecha 7 de abril de 2016, la actora como consumidora, suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad UNICAJA BANCO, S.A. Entre otras estipulaciones particulares, se fijó para las disposiciones efectuadas bajo la modalidad de pago aplazado con intereses consistente en el pago de una cuota mensual, con una cuota del 39,78 % T.A.E. Se acompaña el contrato de adhesión como documento número 2 y sus condiciones generales y particulares. Se trata de una tarjeta T. Mastercard EMV. La actora dice no que tenía copia del contrato hasta que le fue facilitado algunas semanas antes de la presentación de esta demanda. Nos encontramos efectivamente ante un contrato de tarjeta de crédito. Para valorar lo que se debe entender como interés notablemente superior al normal del dinero, dice la actora que el Tribunal Supremo ha establecido el comparativo de estadísticas que publica periódicamente el Banco de España. Así, para el año de formalización del crédito impugnado en esta demanda -2016- la TAE media para este tipo de créditos estaba en el 20,84 % (como se puede comprobar en la herramienta del portal web oficial del bde.es, Banco de España). En el contrato impugnado se sitúa en 39,78 % T.A.E. En definitiva, la actora sostiene que el contrato debe ser considerado nulo por usurario, con la consiguiente devolución de las prestaciones realizadas entre las partes, en virtud de los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también denominada Ley Azcárate o Ley de Represión de Usura, toda vez que el mismo aplica un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. A pesar de que el artículo 315 del Código de Comercio determina el principio de la libertad de la tasa de interés, la Ley de Represión de la Usura se constituye como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable al préstamo y cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo (así lo ha establecido el propio Tribunal Supremo en Sentencias como la número 406/2012 de fecha 18 de junio de 2012, la 113/2013 de 22 de febrero de 2013 o la número 677/2014 de 2 de diciembre de 2014). Para resolver esta cuestión controvertida ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno, nº 149/2020, de 4 de Marzo, que hace referencia a la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, sintetizada en los siguientes extremos: "i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico". La parte demandante plantea el carácter usurero de los intereses remuneratorios, en aplicación del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, conforme al cual: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”. El contrato que nos ocupa es un contrato de tarjeta de crédito, al que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido". Además, así lo ha establecido el Tribunal Supremo en la referida sentencia del Pleno de 25 de Noviembre de 2015, y que en este punto ha sido ratificada por la también Sentencia de Pleno del 4 de Marzo de 2020. En ambas se establece como doctrina legal que, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el subjetivo referido a "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustioso, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", concluyendo en tales sentencias a partir de tal interpretación que esa normativa sobre usura ha de ser aplicada a una operación crediticia que como las derivadas de contrato de tarjeta de crédito revolving, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, así como que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), comprensiva de todos los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamismo por razón del préstamo. En cuanto a cuál es el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuraria o no del interés remuneratorio pactado, se trata de una cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de Marzo de 2020, en la que en este punto modula la anterior de 25 de noviembre de 2015, debiendo estarse, como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactados (TAE), el medio aplicable a esta específica modalidad de crédito. Por su parte, la más reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil sobre la materia, la nº 258/2023, de 15 de Febrero, establece que: “2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. 4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese excesorespecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia delcaso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto,siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitarla predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sinincurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero ydesproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(…) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como"notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales”. En el presente caso, para determinar el índice de referencia debemos acudir a la tabla 19.4 de las estadísticas publicas por el Banco de España, “Tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones.Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC”. En línea con lo dicho por el Tribunal Supremo, la TAE, al agregar las comisiones, lógicamente sería ligeramente superior al TEDR (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). En abril de 2016, fecha de contratación de la tarjeta de crédito que nos ocupa, el tipo de interés medio para este tipo de productos (tarjetas de crédito y tarjetas revolving) se situaba en el 20,84 %. La TAE prevista en el contrato es del 39,78 % T.A.E en abstracto pero finalmente se aplicó una TAE que no excedía de 6 puntos porcentuales respecto a la TAE media, oscilando como bien dice la demandada entre 20,74 % TAE y el 24,60 % TAE. Se aporta prueba documental que avala dicha conclusión consistente en extractos y liquidación detallada. Por tanto, no se considera usurario el interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta de crédito y procede desestimar la pretendida acción de nulidad contractual y la acción accesoria de restitución de cantidades por el motivo de usura. Una vez descartada la nulidad por usura, procede estudiar la superación o no del control de transparencia por la cláusula de intereses remuneratorios. La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara (y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica) que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Por ello, la citada cláusula que regula los intereses retributivos no puede ser objeto de control de oficio de abusividad al amparo de la normativa sobre consumidores, o lo que es lo mismo, los intereses remuneratorios – que no son otra cosa que el precio o retribución del préstamo o crédito- queda al margen del control de abusividad de la Directiva 93/13/CEE (en este sentido STS 22 abril, 8 de septiembre y 25 noviembre 2015 ). Ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se cuenta con: a) el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura (si es alegado por la parte interesada, lo cual no ocurre en el presente caso) b) y por otro el control de incorporación o de información previa ajustada a la normativa según el tenor del artículo 7.1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, y el control de transparencia -cognoscibilidad o comprensibilidad real-, que exige su redacción clara y comprensible como imponen el artículos 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, art. 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la doctrina del TS, en particular la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula, si bien como igualmente ha señalado el TS de forma reiterada, el control de transparencia solo procede en contratos con consumidores. En efecto, el ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente". La cláusula de interés está incorporada por reunir las condiciones de legibilidad en la solicitud-contrato de crédito, debidamente firmado ( arts. 5 y 7 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación); un porcentaje en número es comprensible ("transparente", en neologismo superfluo) y no es abusivo per se (v. art. 1755 CC). El presente procedimiento versa sobre un contrato de tarjeta de crédito suscrita por la consumidora con la entidad UNICAJA BANCO, S.A. con varias modalidades de disposición de dinero y de amortización. Aparece por defecto en el contrato la modalidad de pago aplazado con una cuota fija al mes de 60 euros. En los extractos se ven operaciones en modalidad fin de mes, Operaciones en modalidad pago aplazado revolving y operaciones en modalidad pago fraccionado. La TAE finalmente aplicada fue inferior a la prevista en el contrato como se ha analizado anteriormente. Una vez analizada dicha prueba documental, a lo que se une el propio comportamiento activo de la actora (que ha utilizado durante varios años la tarjeta sin incidencia alguna) para este juzgador el interés remuneratorio supera el control de transparencia de forma que no cabe entrar en si abusivo o no. Figura claramente en el contrato las condiciones particulares y generales del contrato y dichas condiciones están perfectamente asumidas y conocidas por la clienta a la hora de contratar. La letra es legible y la redacción comprensible para cualquier consumidor medio. La clienta también firma que con carácter previo recibió la información previa al contrato prevista por la normativa de contratos de crédito al consumo. En base a todo lo anterior, se puede concluir que la prestación del consentimiento se ha realizado por la consumidora con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. Para analizar la comprensibilidad de las cláusulas impugnadas hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos con dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado. En definitiva, ese consumidor medio, responsable de sus actuaciones, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica bajo el riesgo de asumir una deuda que nunca podrá satisfacer. A la información facilitada en este caso concreto le es de aplicación lo razonado en la Sentencia 25 de febrero de 2022, de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ( ROJ: SAP M 2164/2022), cuando señala que un clausulado como el indicado en este contrato permite al consumidor "conocer cuál es la carga económica que, una vez optase por la fórmula de pago aplazado del crédito dispuesto, había de representar su obligación de restituir el importe aplazado, con sus intereses, según cuotas preestablecidas. Utilizando el mismo baremo que apuntamos en sentencia 111/2021, de 12 de marzo, de las cláusulas señaladas podemos concluir que el consumidor que suscriba el contrato que nos ocupa debería quedar necesariamente enterado, porque, además, resulta consustancial a la operativa a la que aquel responde, que no solo tendrá que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que efectúe por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que va a obtener fraccionando el pago en cuotas va a suponer que tenga que soportar adicionalmente el pago de intereses remuneratorios, apareciendo convenientemente identificados en el documento contractual el tipo y modo de cálculo." En el mismo sentido se ha pronunciado la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de 11 de octubre de 2022, ( ROJ: SAP CA 2549/2022): " Al respecto del caso que nos ocupa, entendemos que, no cabe tener por cierto que el tipo de interés remuneratorio no fuese de conocimiento de la actora, cuando consta el mismo en extracto o copia que desde un primer momento de la vida contractual le fuera entregada y firmada por la misma. Tampoco nos encontramos ante un negocio de los que comúnmente se reconocen como complejos, en tanto se refiere al interés remuneratorio objeto del mismo, en cuanto, es expresa y especialmente señalado. No se trata de un swapp, ni viene referido a obligaciones preferentes o subordinadas, negocios estos que en razón a su contenido y variables del mismo, sí hacen difícil para el consumidor, cliente de entidad crediticia, la determinación de las consecuencias de lo firmado, en tanto que la misma requiere del conocimiento de diferentes factores y de la forma de su aplicación, lo que legal y jurisprudencialmente ha supuesto la exigencia de que para superar el control de transparencia, esto es el del conocimiento de las consecuencias económicas del negocio jurídico sea necesario que por parte de la entidad bancaria o crediticia se dé una información suficiente, incluso con simulación en varios supuestos de dichas consecuencias. En el caso nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado, bajo el conocimiento esencial del tipo de interés a satisfacer en caso de descubiertos, aun mediante un tipo de alcance elevado según la media del negocio y sector del mismo (en comparación con los tipos de un préstamo de consumo ordinario), que hace exigible una mínima diligencia en conocer, en su caso, la cuantía de los descubiertos, o cuantía de crédito utilizada y no devuelta, sujeta al gravamen del tipo considerado. De modo que no es dable desconocer las consecuencias de ello, por su directa relación causa-efecto, con los impagos correspondientes imputables al prestatario, o que quedan a su cargo, mediante una mera operación aritmética, encontrándonos así ante una operación, en definitiva, que entendemos de general conocimiento para una persona de formación media." Sin que esa conclusión resulte afectada porque el procedimiento se refiera a un crédito revolving. Pues hacemos nuestros los razonamientos expuestos en la sentencia dictada el 16 de mayo de 2022 por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, ( ROJ: SAP O 1583/2022), en la que se dijo: " la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores. El pago a medio de cuotas mensuales bajas, tiene indudables consecuencias, en cuanto ello supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo muy extenso que alarga igualmente en forma exponencial el devengo de los intereses remuneratorios pactados. En definitiva no puede estimarse que el sistema de crédito revolving, revista una complejidad que afecte a este requisito de transparencia material, pues abundando en cuanto se lleva razonado, igualmente esta Sala, ya ha declarado al respecto que ha de excluirse que la peculiaridad de que los reembolsos hechos por el consumidor comporten simultáneamente la amortización de una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, represente un obstáculo para comprender el fundamento del producto, y más concretamente que, a menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, pues a nadie debería sorprender que será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo." En cuanto a la clausula de de reclamación por posiciones deudoras, prevista en las condiciones particulares, la STS 1036/2023, de 27 de junio ( ROJ: STS 2913/2023), declara en su Fundamento de Derecho Cuarto: " 1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre, reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio. A dicho criterio nos remitimos. 2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. 3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ). 4.- En la cláusula cuarta de la escritura préstamo de 28 de abril de 2015 se establece que "la Caja cobrará igualmente a la parte prestataria, una comisión por cada impago que se produzca en los vencimientos concertados, por importe de 18, 00 € (DIECIOCHO EUROS) […]". Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. 5.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen". A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida – entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. 6.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados). 7.- Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar la demanda y el recurso de apelación del demandante en este punto, declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula sobre posiciones y condenar a la entidad demandada a que pague al demandante la suma dineraria de 125 euros, que fue efectivamente abonada por él, suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su cobro hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30- 10- 2018 ); y desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago, devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." Dicho lo anterior, a la demandante no consta que se le haya cobrado ninguna comisión de este tipo. La demanda no explica por qué dicha comisión es abusiva, limitándose la argumentación a la clausula de intereses remuneratorios. Hay que diferenciar entre previsión contractual de la comisión (a priori lícito e inocuo), por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro. Para este juzgador no se puede sostener la nulidad de la clausula en cuestión por su redacción a secas pues dicha comisión, según el pacto, sólo se devengará cuando se produzca el impago y lógicamente la correspondiente gestión solicitando la regularización del pago. Como no se ha podido comprobar si la entidad financiera incurre en algún gasto o servicio por el impago, no se puede saber si es automática y abusiva a día de hoy. Su abusividad depende de su aplicación concreta y final y dicho escenario no se ha producido por lo que debe denegarse la alegación de nulidad por abusividad de dicha cláusula. Si existe la situación de impago y, por tanto, de descubierto, se origina un patente perjuicio para la entidad financiera que puede corregirse con el establecimiento de esta comisión. Ahora bien, la aplicación de la misma puede no ser automática, ni operar por el mero hecho de que conste pactada en el contrato. Así, si la comisión por reclamación de posiciones deudoras no se aplica por la entidad financiera en la liquidación, no puede declararse la nulidad de la comisión, precisamente porque no se ha aplicado y porque sería lícito que pudiera aplicarse en las condiciones que exige la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia núm.- 431/2020, de 15 de julio, que alude a los siguientes requisitos mínimos: “(i) que el devengo de la comisión esté vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación ante el cliente deudor; (ii) la comisión no podrá reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática”. Por último en cuanto a la abusividad del interés de demora, también planteada en la demanda, según la primera página del contrato asciende al 24% anual en las condiciones del crédito revolving. Si se mira con detenimiento el clausulado general y particular del contrato se comprueba que dicho interés de demora no es realmente tal en concreto. Si se aplica a un consumidor, como en el presente caso, el interés nominal anual de demora no puede exceder en dos puntos porcentuales el interés remuneratorio nominal anual, cumpliendo así la jurisprudencia consolidada al respecto. Sobre el carácter abusivo de los intereses moratorios en los contratos de préstamo personal celebrados con consumidores, como el que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta la doctrina establecida al respecto por la Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de Abril; reiterada en sus Sentencias de 7 y 8 de septiembre de 2015, 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 y 3 de junio de 2016; y que fue finalmente avalada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 07/08/2018. Dicha doctrina jurisprudencial establece que en tales contratos es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Por todo lo anterior, la actora no ha acreditado ninguno de los hechos constitutivos de su pretensión, ni la pretensión principal ni las subsidiarias, de forma que debe desestimarse íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- COSTAS. En cuanto a las costas, desestimada totalmente la demanda, procede su imposición a la parte actora, al amparo del artículo 394.1 de la LEC. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y especial aplicación, y en virtud de la autoridad conferida por el art.117 de la Constitución Española, en nombre de Su Majestad El Rey

FALLO

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA promovida por por la Procuradora de la demandante, en nombre y representación de la demandante, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., representada por el Sr. Procurador de los Tribunales el Procurador de Unicaja, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada parte demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con condena en costas a la parte demandante. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los veinte días siguientes al de su notificación. Para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en cuanto al depósito de determinada cantidad de dinero, en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo don Antonio Camacho Cabrero, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ronda y su partido judicial.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la dictó. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

▸ Leer el texto íntegro de la sentencia de apelación (anonimizada)

Reproducción del texto de la resolución con los datos de carácter personal disociados, conforme a la normativa de protección de datos. Se mantienen la identificación del tribunal y de sus magistrados, la entidad demandada y la dirección letrada de la parte demandante.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA. TRIBUNAL DE INSTANCIA (SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN) PLAZA NÚMERO UNO DE RONDA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 182/2023. ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 823/2026. SENTENCIA 697/26 Ilmo/as. Sres: Presidente: Don José Javier Díez Núñez Magistrada/o: Doña Gloria Muñoz Rosell Don Luis Shaw Morcillo En la Ciudad de Málaga, a treinta de julio de dos mil veintiséis. Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 182/2023, procedentes del Tribunal de Instancia (Sección Civil y de Instrucción) Plaza número Uno de Ronda (Málaga), sobre nulidad contractual por usura, seguidos a instancia de la demandante, representada en esta alzada por la la Procuradora de la demandante y defendida por el Letrado don Francisco Javier Orozco González, frente a Unicaja Banco S.A.U., entidad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales el Procurador de Unicaja y defendida por la Letrada la Letrada de Unicaja; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada definitiva en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Tribunal de Instancia (Sección Civil y de Instrucción ) Plaza número Uno de Ronda (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 182/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 19 de junio de 2025, se dictó sentencia definitiva en la que en su parte dispositiva se dispone: "

FALLO

: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de la demandante, en nombre y representación de la demandante, contra la entidad Unicaja Banco, S.A.U., representada por el Sr. Procurador de los Tribunales el Procurador de Unicaja, debo absolver y absuelvo a la expresada parte demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con condena en costas a la parte demandante”.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales a esta Audiencia Provincial, donde, al no hacerse propuesto prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos con cuántos requisitos y presupuestos quedan previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 69/2025, de 19 de junio, dictada en curso del procedimiento ordinario número 182/2023, por el Tribunal de Instancia (Sección Civil y de Instrucción), Plaza número Uno de Ronda (Málaga), es combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, manteniendo, en síntesis 1º) Infracción de la Ley de Represión de la Usura, ya que la sentencia recurrida desestima la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 7 de abril de 2016 pese a que el mismo fijaba un interés remuneratorio del 39,78 % TAE, es decir, notablemente superior al normal del dinero conforme a los datos publicados por el Banco de España para este tipo de operaciones, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, establecen que para que un crédito revolving sea declarado usurario basta con que se haya pactado un interés "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" (artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908), siendo que en este caso, el tipo medio publicado por el Banco de España para el año 2016 se situaba en torno al 20,84 % TAE, por lo que el interés pactado lo supera en casi 19 puntos, excediendo con creces el umbral del +6 puntos que ha consolidado la doctrina jurisprudencial (T.S. S. 258/2023, de 15 de febrero), resolviendo la sentencia partiendo de la aplicación efectiva de un interés inferior (20,74 % a 24,60 %), pues la demandada ha alegado que no se aplicado al crédito el interés previsto en el contrato sino uno inferior, pero este hecho no desvirtúa la nulidad del contrato, y como ha reiterado el Tribunal Supremo (T.S. S. 317/2023, de 28 de febrero), la modificación posterior del tipo no convalida un contrato inicialmente nulo por usura, por tanto, lo que es nulo, no produciendo efectos (quod nullum est nullum producit effectum) y, desde luego, lo nulo es nulo y no admite convalidación, por lo que si se se pactó un 39,78 % TAE y la entidad bancaria ha decidido reducir ese interés, esto no debe afectar a la nulidad del contrato, pues, además, se está dejando a su arbitrio el cumplimiento de las obligaciones contraídas y el artículo 1256 del Código Civil establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes contratantes; 2º) Subsidiariamente, invoca la nulidad del contrato por no superar el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS S. 628/2015), el cual exige que el consumidor tenga conocimiento real y comprensible del coste y consecuencias económicas del contrato, siendo en este caso que el contrato fue suscrito sin que la demandante recibiera información precontractual clara, ni folleto informativo alguno, ni copia del contrato hasta semanas antes de la demanda, siendo las condiciones ilegibles y técnicamente incomprensibles para un consumidor medio, teniendo declarado la Audiencia Provincial de Málaga la nulidad de contratos similares por esta causa (SAP Málaga, Sección 6.1, sentencia de 15 de mayo de 2024), incluso cuando no se acreditaba usura, razonando que el control de transparencia constituye un filtro adicional de validez contractual, y 3º) La sentencia también desestima la petición subsidiaria relativa a la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras (35 euros) y de interés de demora al 24%, con el argumento de que no consta su aplicación, argumentación que vulnera la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, que establecen que la nulidad de una cláusula abusiva no depende de su aplicación efectiva, sino de su mera incorporación al contrato (entre otras, STJUE de 14 de marzo de 2013, asunto Aziz; STS 407/2021, de 15 de junio), por lo que la inclusión de cláusulas abusivas genera un desequilibrio en perjuicio del consumidor y debe ser declarada nula aunque no se haya hecho uso de ellas, por su carácter potencialmente lesivo y disuasorio, alegatos en base a los cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde estimar la demanda conforme al suplico de la misma.

SEGUNDO.- Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos relatados, quedando centrada la cuestión controvertida en debatir acerca de la calificación de ser o no usurario del contrato concertado entre las partes litigantes en la forma que argumenta la parte demandante-apelante en contra del fallo judicial desestimatorio de demanda, procede llevar a cabo su estimación, ya que se ha de partir para ello del dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de su sentencia número 367/2022, de 4 de mayo, pronunciándose sobre el particular tema señalando (i) que en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas “revolving”, sino que se cuestionaba la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta “revolving”, mientras que, por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas “revolving”, la que ha sido resuelta en la sentencia del Pleno de esta Sala 149/2020, de 4 de marzo, no existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduce en lo fundamental, (ii) en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se afirmaba que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y “revolving”, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio, (iii) también declaraba en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y “revolving”, que se encuentra en un apartado específico, (iv) en el presente caso, dice el Alto Tribunal, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero", y en ese ámbito el tribunal de segunda instancia utiliza el interés específico de las tarjetas de crédito y “revolving” y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general, (v) al igual que declaraba en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y “revolving” con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y “revolving” que es utilizado en la sentencia recurrida, (vi) los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta “revolving”, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas “revolving” contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual, y (vii) dado que la TAE de la tarjeta “revolving” contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta “revolving” objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características, y, posteriormente es dictada sentencia de 15 de febrero de 2023 en donde trata acerca de “los préstamos usurarios y sobre la doble exigencia de la consideración de los intereses remuneratorios como notablemente superiores al normal del dinero y la desproporción con las circunstancias del caso”, estableciendo las siguientes apartados (i) bajo la rúbrica “objeto de la controversia”, nos dice que conviene recordar que, tal y como quedó centrado el objeto litigioso desde la primera instancia a partir de la audiencia previa, éste se circunscribe a determinar si los préstamos cuestionados son nulos por ser usurario el interés remuneratorio pactado en ambos del 14% anual fijo para toda la duración del contrato (14,93421% y 14,93422% TAE, respectivamente), teniendo en cuenta las circunstancias del caso, circunstancias éstas, en lo ahora relevante, son las siguientes (a) ambos contratantes son personas físicas que actúan como "particulares", en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional; (b) el destino del préstamo era financiar la adquisición de un vehículo por el entonces novio de la demandante; (c) el plazo de amortización pactado fue de 10 años; (d) el tipo de interés de demora se fijó en el 25% anual; (e) la finca hipotecada en garantía de ambos préstamos estaba gravada con otra hipoteca previa a favor de una entidad financiera; (f) los préstamos se concertaron en mayo y diciembre de 2009; y (g) no consta pacto de capitalización de intereses, comisiones a cargo de la prestataria ni cláusulas penales; tampoco constan pactos de pago anticipado de los intereses, ni retención de sumas para el pago de gastos o deudas distintas del prestamista o de terceros, (ii) el demandado ha sostenido durante el procedimiento, desde su contestación a la demanda, que el destino de los préstamos fue "la adquisición de un automóvil de uso comercial de quien entonces era pareja de la demandante", con base en lo cual sostiene que son préstamos de carácter mercantil "porque se adquirieron para la adquisición de vehículo de uso comercial y puesta en marcha de un negocio de reformas, por ser la profesión de la actora la del comercio", concluyendo la sentencia de primera instancia que ambas partes actúan como "particulares" y que "no ha sido probado que las cantidades objeto de préstamo fueran destinadas a actividades comerciales", y que como hemos visto, uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se refería a la omisión por parte de la Audiencia de toda referencia a esta cuestión, omisión que, según hemos resuelto, no constituye vicio de incongruencia, sí en todo caso, conviniendo advertir, para despejar cualquier duda, que en la instancia no se ha declarado probado el carácter mercantil del préstamo, y que la jurisprudencia de esta sala, desde la década de los años cuarenta del siglo pasado (sentencias de 13 de febrero de 1941, y 1 de marzo de 1949, que modificaron el criterio de otras anteriores -13 de enero de 1919 y 8 de junio de 1927-), admite que la sanción de nulidad de los préstamos usurarios del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura sea aplicable tanto a los préstamos de carácter civil como a los mercantiles, porque el citado artículo 1 no establece distinción o exclusión alguna, sin perjuicio de la aplicación de criterios más estrictos para su apreciación en el caso de los préstamos mercantiles, pronunciándose en este sentido también las sentencias de 28 de enero y 2 de diciembre de 1957 y 26 de noviembre de 1959, (iii) bajo la rúbrica “doctrina jurisprudencial sobre los préstamos usurarios”, nos dice que en la sentencia 149/2020 de 4 de marzo, sistematiza la doctrina jurisprudencial de la sentencia de la sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción denuncia el recurrente, en diversos postulados de los que ahora resultan relevantes los siguientes, (a) el artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, siendo que en este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo (sentencias 406/2012, de 128 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre), (b) para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible acumuladamente que "ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", (c) dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, (d) para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero, y (e) para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, (iv) bajo la rúbrica “criterio jurisprudencial sobre la determinación del concepto "interés notablemente superior al normal del dinero", dice que en España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", por lo que partiendo de esta premisa normativa, en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, completa la anterior doctrina jurisprudencial con los siguientes criterios a fin de acotar la noción del "interés notablemente superior al normal del dinero" del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, (a) para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (i) el tipo medio de interés, (ii) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, (iii) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica-, (b) si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE), (iv) cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero), (v) bajo la rúbrica “la desproporción con las circunstancias del caso” y “valoración conjunta”, se expone que, como dijera en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la indeterminación de los conceptos jurídicos de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", "obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos", elementos o circunstancias que pueden ser tanto intrínsecos del propio préstamo o crédito como extrínsecos o contextuales, y esta ponderación o valoración de las circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, del contrato y de las circunstancias que lo contextualizan, a los efectos del enjuiciamiento de su eventual carácter usurario, debe ser unitaria y sistemática, conviniendo precisar que en el enjuiciamiento del eventual carácter usuario de un préstamo u operación asimilada, la ponderación del carácter desproporcionado de las circunstancias del caso resulta más relevante en el contexto de la tradicional contratación por negociación, que en la moderna contratación por adhesión o en masa, en la que la estandarización de las operaciones y de su contenido contractual, a través de la utilización de condiciones generales de la contratación redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos (art. 1 LCGC), con carácter general, diluye la relevancia de las circunstancias particulares del caso concreto, y en este sentido, recuerda que en el caso de esta litis que analiza está en presencia de un contrato entre particulares, en el que el juzgado concluyó que el demandado no se dedica profesionalmente a la actividad de conceder préstamos, por lo que situados en este contexto ajeno a la contratación por adhesión, recordaba que en las sentencias 406/2012, de 18 de junio y 677/2014, de 2 de diciembre, exponía la significación de estos criterios de "unidad" y "sistematización" en la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, en una doble dimensión, (a) la ineficacia a que da lugar el carácter usurario del préstamo tiene el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario (usurario, leonino o falsificados), y se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado; de ahí que "la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o se comunique tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo (STS de 5 de julio de 1982, 31 de enero de 2008, 20 de noviembre de 2008, 15 de julio de 2008 y 14 de julio de 2009)"; y (b) la interpretación del préstamo usurario se ha de realizar de "un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente", (vi) entre estas circunstancias intrínsecas o propias del contrato pueden considerarse, entre otras, las siguientes: (a) notable desproporción del interés de demora; (b) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (c) el exiguo plazo de amortización; (d) existencia o no de garantías, etc., y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo o negocio asimilado, debe destacarse especialmente el riesgo de la operación y su destino, indicando que el riesgo está directamente relacionado, en relación inversa, con la solvencia del deudor y con las garantías reales o personales que haya aportado y, a su vez, puede estar condicionado por el destino del préstamo; cuanto mayor es el riesgo, mayor es también la tasa de interés, y a la inversa, por ello, cuanto mayor es la solvencia del deudor y más sólidas las garantías reales o personales que aporte, menor será el tipo de interés, y como declarara en la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre: "generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal". (vii) ahora bien, el riesgo que puede tenerse en cuenta a estos efectos no es el riesgo que desconoce el prestamista porque ha incumplido los deberes de diligencia en relación con la comprobación de la solvencia del deudor, desde la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se introdujo en España esta obligación de examinar la solvencia del deudor, incorporando el principio de "concesión responsable de préstamos y créditos", y para ello esa ley contemplaba distintos criterios, y entre ellos la adecuada atención a los ingresos del solicitante, o la adecuada valoración de las garantías (art. 29), criterio éste que se incorporó también al artículo 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo de 2011, y en el ámbito de los préstamos hipotecarios en el artículo 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, por lo que incumplir esos deberes puede provocar un sobreendeudamiento del deudor y un aumento del riesgo de insolvencia que el prestamista (profesional) no puede trasladar sin más al resto de prestatarios mediante un aumento del precio del crédito, por eso la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, declaró que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues "la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico", (viii) el juez, particularmente en este ámbito de la contratación por negociación, debe hacer una valoración y ponderación sistemática del conjunto de estas circunstancias para enjuiciar si el interés pactado, que sea notablemente superior al normal del dinero, es además o no un interés "desproporcionado a las circunstancias del caso", y en este sentido, del análisis de la abundante jurisprudencia recaída en esta materia, se desprende que la Ley de Represión de la Usura es una norma que se mueve entre dos paradigmas opuestos y a la vez complementarios: (a), por un lado, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados para definir la tipología de los supuestos de hecho que contempla (lo que se refleja en su art. 1); y (b) por otro lado, remite la solución al libre criterio judicial en relación con las circunstancias concretas de cada caso (lo que se refleja en su art. 2, ahora derogado y sustituido por el art. 319.3 LEC), por lo que como dijo la clásica sentencia de esta Sala Primera de 13 de febrero de 1941, idea que ha reiterado en numerosas otras ocasiones "en materia de usura en que la nota de individualización del caso litigioso se presenta a los tribunales con carácter es más acusado, es preciso renunciar a otras normas de generalidad que las comprendidas en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 y juzgar el caso concreto teniendo en cuenta el relieve excepcional de las especiales circunstancias que en el concurran, determinantes de la convicción del juzgador, libremente formada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley", y más recientemente, la sentencia 113/2013, de 22 de febrero, ha expresado así esta misma idea al interpretar el actual artículo 319.3 LEC: lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia (sentencia de 9 de enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial (sentencias de 31 de marzo de 1997, 10 de mayo de 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 de septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 de mayo de 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 de mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002)", (ix) bajo la rúbrica “decisión de la sala” y “aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso”, mantiene, (a) la sentencia de la Audiencia Provincial no ha realizado una correcta interpretación y aplicación al caso de esta doctrina jurisprudencial, y con ello ha incurrido en las infracciones que denuncian los motivos ahora analizados, por lo que debe estimar el recurso conforme a la fundamentación que expone a continuación, (b) en primer lugar, por lo que se refiere a la valoración de si el tipo pactado es "notablemente superior al normal del dinero", la Audiencia incurre en el error de acudir como término de comparación a los tipos de interés de operaciones activas aplicados en el año 2009 por "las entidades de crédito", siendo cierto que a partir de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, admite que para establecer lo que se considera "interés normal" "puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas", y como explicaba en esa sentencia, "esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos, y para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) número 63/2022, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada", (c) ahora bien, este criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero", a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito, en concreto, la Circular 4/2002, de 25 de junio, del Banco de España, que dio cumplimiento al Reglamento (CE) número 63/2002, de 29 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés, limita su ámbito de aplicación a las "entidades de crédito", entendiendo por tales las que enunciaba el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 18 de junio (vid. Art. 1 de la Circular núm. 4/1991, de 14 de junio, a Entidades de crédito sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros), es decir, bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito e Instituto de Crédito Oficial (art. 1 Ley 10/2014, de 16 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; antes art. 1 de la Ley 26/1988, de 19 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito), (d) estas entidades de crédito están sujetas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España, pero no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito, ya que junto con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos, y el ámbito de aplicación de esta ley se refiere a "la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) la concesión de préstamos o créditos hipotecarios […]" (art. 1). Las empresas dedicadas a esta actividad, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, están obligadas a inscribirse en el registro público regulado por el art. 3 de la Ley y por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, al que deben facilitar "información veraz y comprobable", y a su vez la información procedente de ese registro, en lo que ahora es relevante, incluye datos sobre las estadísticas oficiales del sector y, más en particular, sobre "la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a 2019", y resulta accesible a través de la web "registro.financieros@consumo.gob.es", del Ministerio de Consumo (Dirección General de Consumo), además, esta fuente oficial ofrece, para los años 2011 a 2013, una muestra aleatoria representativa de los tipos de interés vigentes en dicho periodo, que se presentan como una media aritmética seguida de una "desviación estándar" de dicha muestra, siendo que desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el registro del art. 3 de la Ley 2/2009 dejó de elaborar estadísticas sobre los tipos de interés aplicados en los créditos inmobiliarios no realizados por entidades de crédito, (e) en el caso de los préstamos concedidos por las entidades de crédito, el tipo de interés medio está condicionado por (a) la extendida práctica de aplicar bonificaciones en el interés remuneratorio en caso de que el prestatario suscriba con la entidad acreedora otros servicios (apertura de cuentas vinculadas, suscripción de seguros de vida o amortización, domiciliación de nóminas, etc), (b) la obtención del dinero a través del mercado interbancario y del propio Banco Central Europeo, a un coste más reducido; (c) la exigencia de ratios de solvencia del deudor exigidos legalmente (vid. v.gr. Arts. 29 de la Ley 2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo); y (c) una economía de escala y gestión profesionalizada (su actividad consiste, además de en conceder créditos por cuenta propia, en recibir "del público" depósitos u otros fondos reembolsables – art 1 de la Ley 10/2014), y además, la citada Circular número 4/2002 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recoge una serie de normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas, como, por ejemplo: que (a) el tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR), entendiendo por tal "exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE (…) sin incluir las comisiones y demás gastos"; o (b) "las operaciones con los empleados, aunque se contraten a tipos de interés más ventajosos que los del mercado, se incluirán en el cálculo de los tipos medios" (norma sexta), criterios de cálculo también incorporados en la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de tipos de interés, (vi) por ello, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito, y como señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado "al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario", (vii) que, en el caso de la litis, en las escrituras de formalización de los dos préstamos hipotecarios se hace referencia expresa a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y se deja constancia de que "ambas partes han cumplido los requisitos establecidos por la citada ley" y se incluye como anexo al contrato la información precontractual entregada y firmada por ambas partes, exigida en la misma, y aunque en la instancia se ha declarado que ambos contratantes intervenían fuera del ámbito propio de su actividad empresarial o profesional, como particulares, de forma que esa ley no resultaría aplicable, sin embargo, todo lo razonado sobre la inadecuación de la utilización de las estadísticas del Banco de España para determinar el tipo de interés medio de referencia con objeto de integrar el concepto de "interés normal del dinero", a los efectos de la Ley de Represión de la Usura, es íntegramente aplicable al caso, por lo que la falta de acceso a la obtención de capitales en el mercado interbancario o del Banco Central Europeo, la desvinculación de la operación de préstamo de cualquier otro servicio de fidelización con el cliente (prestatario), la falta de aplicabilidad de las mismas normas de exigencia de evaluación de solvencia del deudor y de economías de escala, y el recurso al mercado extrabancario de los clientes que no alcanzan los estándares de solvencia exigidos por la normativa aplicable a las entidades de crédito, y la consiguiente elevación del riesgo de la operación, provoca que, a falta de otros elementos objetivos de comparación, los préstamos entre particulares deban someterse a su escrutinio, desde el punto de vista de su eventual carácter usurario, tomando como elemento de comparación más próximo los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario, (viii) por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE ligeramente inferior al 15%) resulte "notablemente superior al normal del dinero", y en concreto, conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, a través de las fuentes citadas, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al de los préstamos litigiosos (suscritos en 2009), observamos que, en el año 2011, el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios en el segmento de mercado regido por la Ley 2/2009 se situaba en el 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22% (más/menos), confirmándose la conclusión anterior cuando se realiza la valoración del conjunto de circunstancias concurrentes y contextuales a las operaciones financieras debatidas, si se tiene en consideración que: (a) aunque ambos préstamos están garantizados por hipoteca, sobre la finca gravada ya constaba inscrita otra hipoteca preferente a favor de una entidad financiera por razón de otro préstamo; (b) el plazo de amortización no era exiguo, sino amplio, al extenderse durante 10 años; (c) no consta que se imputasen a la prestataria comisiones de apertura, estudio, u otras, ni gastos u otros servicios por cuenta del cliente, que agraven en su conjunto la onerosidad de la operación; (d) aun sin resultar legalmente obligado, el prestamista entregó a la prestataria una oferta vinculante informando de las condiciones del contrato, incluyendo, como elemento de comparación transparente del precio, la TAE de la operación, (ix) finalmente, el solo dato del interés de demora no podría desvirtuar la conclusión que alcanza, pues, como declara en las sentencias 132/2019, de 5 de marzo y 189/2019, de 27 de marzo, los intereses de demora, como tales, no son susceptibles de ser declarados de forma autónoma como usurarios (sin perjuicio de su eventual carácter abusivo en los contratos con consumidores), pues como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre, 430/2009, de 4 de junio y 709/2011, de 26 de octubre, considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo (sentencia 44/2019, de 23 de enero), mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora, "no obstante, en algún caso (sentencias 422/2002, de 7 de mayo, y 677/2014, de 2 de diciembre), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.", por lo que todo ello debe entenderse sin perjuicio de la aplicación cuando proceda de las disposiciones normativas y jurisprudencia sobre abusividad de las cláusulas predispuestas sobre intereses de demora en contratos celebrados con consumidores, legislación y jurisprudencia que, como hemos dicho, no resulta aplicable al presente caso de contratación de préstamos entre particulares, y (x) en consecuencia, debe estimar los motivos primero y tercero del recurso de casación y, sin necesidad de examinar los motivos segundo y cuarto, casar la sentencia de la Audiencia Provincial y, al asumir la instancia, por los mismos fundamentos jurídicos ya expresados, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, en definitiva, nuestro Tribunal Supremo sale al paso resolviendo la controversia dando respuesta a los límites entre lo que se considera un interés dentro de lo aceptable por el mercado y el que traspasa la línea roja para convertirse en usurario, señalando, en resumen, el considerar “(…) más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales”, dicho lo cual, en su proyección al caso que nos ocupa, ofrece como respuesta la estimación del recurso de apelación planteado por la repreentación procesal de la parte demandante, ya que el contrato aportado a las actuaciones procesales, como se ha dicho de fecha 7 abril de 2016 contenía un interés pactado del 39´78%, superando el TEDR de dicha anualidad (20´84%) en más 6%, con sus correspondientes 20/30 centésimas, de ahí que sea posible hablar de estar en presencia de un préstamo usurario, procediendo, en su consecuencia, estimar en este motivo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, de manera que todo el argumentario defendido por la dirección técnica de la parte demandante y que fuera rechazado en la sentencia apelada ha de ser objeto de estimación, habida cuenta que el interés que debe tenerse en consideración es el pactado y que la comparativa a practicar debemos de llevarla a cabo en la forma que plasma la doctrina jurisprudencial anteriormente detallada de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabiendo llevar a cabo interpretaciones desvirtuadoras en contra de ella dirigidas a enmendar las conclusiones que han sido llevadas a cabo por conducto jurisprudencial, y a las cuales se siente vinculado este tribunal de apelación, sin ser atendible el motivo argumentado de que la controvertida cláusula de intereses remuneratorios nunca se activara en perjuicio de la prestataria, habida cuenta que como, entre otras, se recoge en la sentencia de este tribunal de alzada de 18 de octubre de 2024 (Rollo de Apelación 1112/2024), en coincidencia con lo que resuelven, entre otras, las Audiencias Provinciales de León en sentencia número 30/2023, de 16 de enero, y de Badajoz en sentencia de 7 de junio de 2022, esa reducción del interés pactado no afecta a la declaración anulatoria, toda vez que la concurrencia de un interés usurario en el contrato determina la nulidad radical del contrato, con plena independencia de que posteriormente la entidad financiera la modifique unilateralmente, pues la contravención de una norma imperativa, como lo es la Ley de Represión de la Usura, no puede conllevar la convalidación del contrato por una rebaja posterior del tipo, procediendo, lo que determina la acogida de la tesis defendida por la recurrente y, en su consecuencia, la revocación íntegra de la sentencia apelada, dado que

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora, contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Instancia (Sección Civil y de Instrucción), Plaza número Uno de Ronda (Málaga), en procedimiento ordinario número 182/2023, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar la demanda promovida por la ahora apelante frente a Unicaja Banco S.A.U. y, en su virtud, declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, suscrito entre las partes, condenando a Unicaja Banco, S.A.U. a que reintegre a la actora las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales y abono de las costas procesales de primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Tribunal de Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

Preguntas frecuentes

Dudas habituales

¿Cuándo es usuraria una tarjeta revolving?+
El Tribunal Supremo considera usuraria una tarjeta revolving cuando su TAE supera en más de 6 puntos el interés medio de mercado en el momento de contratar. Aquí el 39,78 % frente a una media cercana al 20,84 % lo superaba con creces.
El banco me bajó el interés después. ¿Pierdo la razón?+
No. Lo que determina la usura es el interés pactado en el contrato, no el que el banco aplique más tarde. Un contrato nulo no se convalida porque la entidad rebaje el tipo por su cuenta.
Perdí en primera instancia. ¿Merece la pena recurrir?+
En este caso sí: perdimos en el Juzgado de Ronda y ganamos en la Audiencia Provincial de Málaga. La apelación puede revertir por completo el resultado.
¿Esta sentencia es firme?+
Es una resolución de la Audiencia Provincial contra la que cabe recurso de casación.

Orozco & Asociados. Despacho dirigido por el abogado Francisco Javier Orozco González, especializado en derecho bancario y defensa del consumidor: revolving, microcréditos, préstamos usurarios, cancelación de datos en ficheros de solvencia y cláusulas abusivas en toda España. Este caso forma parte de nuestros casos de éxito.

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