La clave de cualquier asunto de servidumbres es probar su origen y su alcance: si se constituyó por título, por signo aparente o por prescripción. Analizamos la escritura, la inscripción registral y el estado real del terreno para fijar la vía adecuada.
1. El origen de la servidumbre: título o usucapión de 20 años
El artículo 537 del Código Civil establece que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años. Las discontinuas y las no aparentes, en cambio, solo pueden adquirirse por título (arts. 538 y 539). Y cuando falta el título, el artículo 540 admite acreditarlo mediante escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme.
2. El signo aparente: la servidumbre que nace al dividir una finca
Una de las situaciones más habituales es la del artículo 541 del Código Civil: la servidumbre por signo aparente (o por destino del propietario). Si quien era dueño de dos fincas dejó entre ellas un signo visible de servidumbre y después vende una, ese signo vale como título para que la servidumbre continúe, a menos que al transmitir se diga lo contrario o se elimine el signo.
3. Extinción de la servidumbre y acciones de defensa (art. 546 CC)
Conforme al artículo 546 del Código Civil, la servidumbre se extingue, entre otras causas, por reunirse en un mismo titular el predio dominante y el sirviente, por el no uso durante veinte años, por hacerse imposible su ejercicio o por renuncia del titular dominante. En sede judicial, la acción confesoria sirve para afirmar la servidumbre y la acción negatoria para liberar la finca de un gravamen que no existe o se ejerce indebidamente.