El régimen fiscal de la extinción de condominio es el factor que más dinero ahorra —o cuesta— en toda la operación. La diferencia entre tributar por AJD o por ITP puede cambiar el coste fiscal por un factor de cinco. Por eso planificamos siempre la fiscalidad antes de firmar.
Regla general: AJD si la adjudicación es proporcional
Cuando un copropietario se adjudica el bien completo y compensa al resto en metálico de forma proporcional a su cuota, la operación tributa únicamente por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD). El tipo varía por comunidad autónoma; en Andalucía es del 1,2% sobre el valor del inmueble.
Excepción: ITP cuando hay exceso de adjudicación oneroso
Si la adjudicación no es proporcional —por ejemplo, un comunero con el 25% se queda el inmueble completo y compensa a los demás— se considera que ha habido una transmisión patrimonial onerosa en la diferencia, que tributa por ITP. En Andalucía el tipo general es del 7%. La diferencia con AJD es relevante.
Excepción a la excepción: indivisibilidad del bien
El Tribunal Supremo, en jurisprudencia consolidada (entre otras, STS 1502/2019), ha confirmado que cuando el bien es indivisible —como ocurre con una vivienda— y se adjudica íntegramente a un comunero compensando a los demás en metálico, el exceso de adjudicación no tributa por ITP sino por AJD. Es el régimen aplicable a la inmensa mayoría de extinciones de condominio sobre vivienda.
En el despacho hacemos una simulación fiscal previa antes de redactar la escritura, incluyendo plusvalía municipal y ganancia patrimonial en IRPF cuando proceda.