24 Abr ¿Qué puede ocurrir si el testigo miente en juicio? – El delito de falso testimonio
Por Dña. Mónica Guzmán. Abogada penalista.
En la actualidad, nos encontramos saturados de abundante información jurídica a través de los distintos medios de comunicación. Por lo que resulta bastante frecuente, y más bien diría yo, que hasta “normal”, que el ciudadano de a pie, no conozca con exactitud las consecuencias penales que pueden derivar de una intervención en juicio, por ejemplo, tal es el caso, del delito del falso testimonio.
En una primera aproximación, el delito de falso testimonio como su propio nombre nos indica, se fundamenta en la mentira propiamente dicha o lo que es lo mismo, una falta a la verdad. No obstante, es importante matizar que el propio hecho de mentir no siempre tiene una respuesta punitiva en nuestro ordenamiento jurídico.
Pues como bien se establece en el artículo 1 de nuestra Carta Magna, “ España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho …” y por tanto, no son pocos los derechos que nos amparan, entre ellos, la libertad de expresión. Por ende, no toda afectación a la moral va a tener como
consecuencia un reproche penal. En este sentido, hay que mencionar que uno de los principios que hace frente al ius puniendi del Estado es el principio de intervención mínima, es decir, sólo se acudirá al Derecho Penal como “ultima ratio”, castigando sólo aquellos comportamientos más gravosos y que supongan una verdadera lesión de bienes jurídicos tanto individuales como colectivos.
Dicho esto, el delito del falso testimonio proferido por un testigo se ubica en los arts. 458 y 461 , Capitulo VI (“del falso testimonio”), del Título XX (“Delitos contra la Administración de Justicia”), del libro II de nuestro Código Penal, poniendo de manifiesto que el bien jurídico que se protege es el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente el normal desarrollo de la fase probatoria.
Artículo 458
El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
La conducta típica es la falta a la verdad en causa judicial (civil), es decir, el testigo que mienta en un juicio en lo que sabe o en lo que se le pregunte (con dolo: “a sabiendas de que lo que manifiesta es falso”) podría ser castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
Todo ello se justifica, en que la declaración del testigo como medio probatorio sirve de base para la convicción del juez, teniendo como consecuencia directa que el juzgador diera por ciertos y verdaderos unos hechos que pudieran desencadenar en una sentencia completamente injusta toda ella sustentada en un testimonio inveraz. En este sentido, está más que justificado el reproche penal a este tipo de comportamientos.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 318/2006, de 6 marzo de 2006, mantuvo que el :
“El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal EDL1995/16398, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda e
s indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre EDJ2002/49772 ). El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los «extranei» pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal.”
MODALIDAD AGRAVADA (art.458.2 CP)
Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
En el apartado dos del mismo precepto penal, se presenta una modalidad agravada para el caso de que el testigo fuese llamado a testificar en un procedimiento penal (ya sea en fase sumarial como en juicio oral) faltando éste a la verdad en contra de un reo (bien para demostrar su culpabilidad o bien para agravar la misma), siendo la pena de prisión de 1 a 3 años y una multa de 6 a 12 meses. Si como consecuencia de faltar a la verdad hubiese recaído sentencia condenatoria se impondrán las penas superiores en grado, es decir, una pena de 4 años y medio de prisión.
Artículo 460
Cuando el testigo, […], sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses, y en su caso, de suspensión de empleo o cargo publico, profesión u oficio, de seis meses a tres años.
En este aspecto, se castigará al testigo con la pena de multa de 6 a 12 meses, y en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años, si éste silenciara u omitiera parcialmente hechos o datos que hubiese conocido con el único objetivo de alterar la verdad.
Por tanto, si usted ha sido llamado para comparecer como testigo en un juicio, es importante que tenga muy presente las consecuencias penales que podrían derivar de sus manifestaciones en Sala.
Dña. Mónica Guzmán.
Abogada experta en D. Penal.
Socia de Francisco Orozco & Asoc.
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Abogados en Ronda, Sevilla y el Campo de Gibraltar.
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